Resolución que codifica las normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros › TÍTULO XVI DE LA PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS EN EL SECTOR SOCIETARIO
Art. 41
Vigente desde 2025-09-05
Los sujetos obligados, que realicen la actividad del SERVICIO DE TRANSFERENCIA NACIONAL O INTERNACIONAL DE DINERO O VALORES (GIROS POSTALES O REMESAS), deberán implementar el Sistema de prevención y administración de riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo y otros delitos (SPARLAFTD), que está enmarcado en el Enfoque Basado en Riesgos (EBR). Las compañías que son sujetos obligados, con actividad de SERVICIO DE TRANSFERENCIA NACIONAL O INTERNACIONAL DE DINERO O VALORES (GIROS POSTALES O REMESAS), deben contar con la autorización otorgada por el Banco Central del Ecuador, para que puedan operar como un sistema auxiliar de pagos; y, de forma obligatoria deben implementar un Sistema de prevención y administración de riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo y otros delitos (SPARLAFTD), de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de estas normas, y considerando además las siguientes disposiciones: 1. Oficial de Cumplimiento: El sujeto obligado, a través de la junta general de socios o accionistas, o de la asamblea de accionistas, deberá designar, calificar, reelegir, reemplazar o revocar su nombramiento al oficial de cumplimiento, según sea el caso, debiendo tener en cuenta lo establecido en los artículos contenidos del 23 al 26, y los demás de esta norma, que fueren aplicables. 2. Grupo Empresarial: si el sujeto obligado se encuentra conformando un grupo empresarial, deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 27 de esta norma. 3. Cliente: Es toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que solicita (ordenante) y recibe (beneficiario), el servicio de envío o recepción de transferencias electrónicas a través de plataformas establecidas para el efecto. Se considerará como cliente a quien ejecute o realice la transacción y/o al beneficiario final de la misma. 4. Conocimiento del cliente y debida diligencia: El sujeto obligado a través de la debida diligencia, aplicará el proceso reforzado o simplificado, de acuerdo a los riesgos que haya identificado, debiendo considerar lo establecido en el artículo 17.3 de la presente norma. El sujeto obligado realizará la debida diligencia reforzada, cuando observe que el cliente se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 17.1 de estas normas. El sujeto obligado debe garantizar que todas las transferencias del sistema de dinero electrónico, enviadas o recibidas del exterior o nacionales, que igualen o superen los USD 1,000.00, registren la siguiente información: a) Información requerida y precisa sobre el originador: a. i. Nombre del originador; a. ii. Número de cuenta del originador, cuando esta se utilice para procesar la transacción; de no haber cuenta, un único número de referencia de la transacción que permita su rastreo; y, a. iii. Dirección del originador, o el número del documento de identidad, fecha y lugar de nacimiento. b) Información requerida sobre el beneficiario: b. i. Nombre del beneficiario; y, b. ii. Número de cuenta del beneficiario, cuando la cuenta se utilice para procesar la transacción. De no haber una cuenta, un único número de referencia de la transacción que permita su rastreo. De existir varias transferencias electrónicas individuales de un mismo originador, agrupadas en un archivo de procesamiento para la transferencia al o los beneficiarios, el archivo debe contener la información expuesta en las letras a) y b) antes mencionada. Todas las transferencias electrónicas que se realicen por debajo de los USD 1,000.00, deben tener la siguiente información: c) Información del originador: c. i. El nombre del originador; y, c. ii. Número de cuenta del originador cuando la utilice para procesar la transacción; de no haberla, un único número de referencia de la transacción que permita rastrearla. d) Información del beneficiario: d. i. Nombre del beneficiario; y d. ii. Número de cuenta del originador cuando la utilice para procesar la transacción; de no haberla, un único número de referencia de la transacción que permita rastrearla. El sujeto obligado debe contar con políticas y procedimientos basados en el riesgo, para determinar: e) Cuando ejecutar, rechazar o suspender una transferencia electrónica que carezca de la información requerida sobre el originador o sobre el beneficiario. f) Realizar un seguimiento apropiado de la transacción que es rechazada. Así mismo, deberá elaborar un registro de las operaciones y/o transacciones que se rechacen, identificando al cliente sea persona natural o jurídica, ciudad, cantón, provincia, país, y demás información que ayude a identificar a quienes pretenden incumplir la identificación de la transacción. 5. Conocimiento del beneficiario final: El sujeto obligado identificará al beneficiario final, considerando lo expuesto en el artículo 15 de esta norma. 6. Conocimiento de la persona expuesta políticamente (PEP): Para su identificación, el sujeto obligado deberá observar lo que estipula el artículo 16 de esta norma. 7. Conocimiento de empleados, directores, ejecutivos, socios o accionistas: Para su aplicación el sujeto obligado, procederá conforme lo determina el artículo 20 de la presente norma. 8. Conocimiento de proveedores: Para este sector no es aplicable esta política. 9. Capacitación: El sujeto obligado observará lo dispuesto en el artículo 30 de esta norma. 10. Registro de operaciones ROS/ROII, RESU, RIA. No existencia de transacciones: El sujeto obligado deberá aplicar lo expuesto en los artículos 18 y 19 de las presentes normas. 11. Manual de Prevención de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo y otros delitos: El sujeto obligado deberá contar con el manual, el cual deberá estar conforme lo dispone los artículos 10 y 11 de esta norma. 12. Administración y evaluación de los riesgos de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo: El oficial de cumplimiento del sujeto obligado, tendrá la responsabilidad de identificar y evaluar los riesgos de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, conforme los lineamientos establecidos en los artículos 4 y 5 de las presentes normas. 13. Informe anual de actividades y metas cumplidas del oficial de cumplimiento: El sujeto obligado debe aprobar en junta general de socios o accionistas o asamblea de accionistas el informe que presente el oficial de cumplimiento de su compañía, conforme lo señala el artículo 31.4 de esta norma. 14. Auditoría externa/interna: El sujeto obligado que tenga la obligación de presentar el informe anual de auditoría externa, y en el caso de que este tuviere implementada auditoría interna, todo esto de acuerdo a los parámetros establecidos por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, deberá aplicar lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la presente norma. 15. Reserva, mantenimiento y confidencialidad de la información: Los sujetos obligados deberán observar lo dispuesto en el artículo 9 de la presente norma. 16. Convenios suscritos con agentes, agencias, corresponsales, representación, entre otros: Para el caso de los sujetos obligados que tengan convenios suscritos con compañías nacionales o internacionales, que les permitan utilizar plataformas para el giro de su negocio, (remesas), deberán considerar: a. Dentro de los convenios suscritos, claramente deben especificar, las responsabilidades que cada uno tendrá en relación a la prevención del lavado de activos, financiamiento del terrorismo y otros delitos. b. El sujeto obligado, deberá conocer la actividad del corresponsal, agente, representante, etcétera, los servicios y productos que ofrece, la calidad de la administración y evaluación de riesgos que posee, para detectar operaciones y transacciones inusuales o sospechosas de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y otros delitos, sus controles para mitigarlos. c. El sujeto obligado deberá mantener información actualizada, firmas autorizadas, y de ser el caso calificación de riesgo financiero. d. Para la suscripción y la renovación de los convenios se deberá contar con la aprobación de la junta general de socios o accionistas o de la asamblea de accionistas; y, el convenio deberá estar suscrito por el representante legal o apoderado. e. Los sujetos obligados no deben suscribir contratos con "compañías fantasmas, de fachada o de papel". f. Para el caso de que las compañías nacionales que suscriban contratos con agencias, agentes o representantes locales, deberán mantener en los mismos, un acápite de cumplimiento obligatorio del manual de PLA-FT y, en caso de que se determinara alguna actividad inusual e injustificada o sospechosa, se deberá notificar al correspondiente oficial de cumplimiento, quien analizará y verificará el reporte de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de esta norma. g. Los agentes o representantes del sujeto obligado nacional deberán llenar el formulario de requisitos mínimos y aplicarán la debida diligencia, de acuerdo al artículo 14, de tal manera que el oficial de cumplimiento tendrá y podrá cumplir la política de conocer a su agente, representante, etcétera; y, deberá tener en detalle la información de sus agentes o representantes locales; identificando nombres, (persona natural o jurídica), RUC, domicilio, teléfonos, correos electrónicos, nombre del gerente o representante legal, de ser el caso. La información de los agentes, representantes, etc. debe ser remitida a la Dirección Nacional de Prevención de Lavado de Activos de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, dentro de los primeros 30 días del mes de enero de cada año. h. El sujeto obligado, a través de su oficial de cumplimiento, velará por la implementación oportuna del manual de prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y otros delitos, así como las capacitaciones que imparta. Supervisará y monitoreará las mismas, y de encontrar operaciones inusuales o sospechosas que sean auspiciadas o toleradas por su agente o representante o por el cliente, deberá notificar con el reporte de operaciones y transacciones económicas inusuales e injustificadas o sospechosas, previo a su análisis pertinente, conforme lo determinan los artículos 18 y 19 de esta norma y deberá aplicar sanciones de acuerdo a las que haya establecido en su manual, debiendo ser disuasivas, proporcionales y ejemplarizadoras.
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