Resolución que codifica las normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros › TÍTULO XVI DE LA PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS EN EL SECTOR SOCIETARIO
Art. 22
LOS AUDITORES EXTERNOS
Vigente desde 2025-09-05
Los auditores externos están obligados a guardar reserva y confidencialidad de la información que llega a su conocimiento, en el ejercicio de sus funciones y expresamente se les prohíbe divulgar o entregar cualquier tipo de información remitida por el sujeto obligado. Los sujetos obligados que por sus activos totales deban someter a auditoría externa sus estados financieros, tendrán la obligación de contratar auditoría externa al Sistema de prevención y administración del riesgo de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y otros delitos (SPARLAFTD) y presentarán a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, los correspondientes informes y, deberán: a) Evaluar, verificar y emitir opinión sobre los requerimientos normativos. b) Si la revisión permite alcanzar una conclusión razonable sobre la calidad y efectividad del Sistema de prevención y administración de riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo y otros delitos (SPARLAFTD). c) Los auditores externos deberán cumplir con su informe de auditoría externa según lo señalado en esta norma y los procedimientos mínimos que haya publicado la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, mediante la correspondiente resolución. Las operaciones o transacciones detectadas durante las auditorías practicadas por los auditores externos, que a su criterio constituyan actividades inusuales e injustificadas o sospechosas, deberán ser informadas al oficial de cumplimiento del sujeto obligado, para su análisis y reporte inmediato a la UAFE. El Auditor Externo no tendrá acceso a los reportes de operaciones y transacciones inusuales e injustificadas o sospechosas, reportados por el Sujeto Obligado a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE). Los informes de auditoría externa por el cumplimiento de la presente norma, no forman parte de los estados financieros y serán ingresados en el sistema institucional hasta el 30 de mayo de cada año y sus auditores serán diferentes a quienes auditen la parte económico financiera del sujeto obligado. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a realizar auditorías al Sistema de prevención y administración del riesgo de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y otros delitos (SPARLAFTD), deberán cumplir con los parámetros que establezca la Dirección Nacional de Prevención de Lavado de Activos. El auditor externo, deberá mantener los papeles de trabajo y toda la información que utilizó para el análisis previo al levantamiento del informe de auditoría externa al SPARLAFTD, con indicación de la fecha del trabajo realizado, hasta por diez (10) años, físico o digital, los mismos que deben estar claros y legibles. El procedimiento administrativo sancionador iniciado para determinar la responsabilidad del auditor externo presuntamente infractor, se desarrollará observando el procedimiento establecido en la Ley y en el Reglamento de Sanciones en materia de Prevención de Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y otros delitos, o las Resoluciones emitidas por este organismo de control. El órgano competente para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, así como para realizar la función instructora del mismo, es la Dirección Nacional de Prevención de Lavado de Activos de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, en base a la Resolución de sanciones que se haya emitido para el efecto.
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