Resolución que codifica las normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros › TÍTULO XVI DE LA PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS EN EL SECTOR SOCIETARIO
Art. 21
LOS AUDITORES INTERNOS
Vigente desde 2025-09-05
Los auditores internos están obligados a guardar reserva y confidencialidad de la información que llega a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones y expresamente se les prohíbe divulgar o entregar cualquier tipo de información remitida por el sujeto obligado. Cuando un sujeto obligado cuente con auditoría interna, esta deberá evaluar anualmente la efectividad y cumplimientos establecidos en la Sección I del Parágrafo II, artículos 4 y 5 de la presente norma y emitirá su pronunciamiento al respecto a la junta general de socios/accionistas o asamblea de accionistas, u órgano administrativo competente, hasta el 31 de enero de cada año. El auditor interno no tendrá acceso a los reportes de operaciones y transacciones inusuales e injustificadas o sospechosas, reportadas por el sujeto obligado a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) y guardará independencia y no interferirá en las labores del oficial de cumplimiento. Los auditores internos que incumplieren lo dispuesto en la presente norma, serán sancionados de conformidad con el Reglamento del Proceso Administrativo Sancionador que haya emitido la Dirección Nacional de Prevención de Lavado de Activos de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
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