Vigente NORMATIVA AL DÍA

Resolución que codifica las normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y SegurosTÍTULO IX DE LA DISOLUCIÓN

Art. 22

CESACIÓN DE FUNCIONES DEL LIQUIDADOR

Vigente desde 2025-09-05

Las funciones de los liquidadores terminan por haber concluido la liquidación con la cancelación de la compañía o por haber resuelto la junta general de socios o accionistas o la asamblea de accionistas, reactivarla; así también terminan dichas funciones por renuncia, remoción, muerte, reemplazo, o por incapacidad sobreviniente. El liquidador cuyo nombramiento esté inscrito en el Registro Mercantil o Registro de Sociedades, podrá en cualquier tiempo renunciar a su cargo, siempre y cuando presente un informe detallado de su gestión y del estado de la compañía a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, debiendo adjuntar un balance general cortado a la fecha de su dimisión. En las disoluciones voluntarias, esta documentación deberá ser presentada a la junta general o a la asamblea de accionistas para su aprobación y designación del correspondiente reemplazo; así como a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, para el seguimiento pertinente al proceso liquidatorio. La remoción de todo liquidador o representante legal a cargo de la liquidación, designado por el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros o su delegado, podrá realizarse de oficio o a petición de socios o accionistas que representen por lo menos el veinticinco por ciento del capital pagado, siempre que se hubieren producido hechos que ameriten su remoción, como los indicados en el inciso final del artículo 388 de la Ley de Compañías, o de comprobarse las siguientes circunstancias: 1. Por no realizar el balance inicial de liquidación, dentro del término de treinta días, contado desde la inscripción de su nombramiento; 2. Por incumplimiento de las funciones y deberes que le estén atribuidos por la ley, el estatuto social y este reglamento, especialmente lo dispuesto en los artículos 31, 34, 36 y 38; o, 3. Por no haber presentado el informe que justifique el incumplimiento de los parámetros señalados en el artículo 25 de este reglamento. El Superintendente o su delegado avocará conocimiento de la petición de remoción de funciones y mediante oficio correrá traslado al liquidador, quien dentro del término de cinco días, contado desde el día siguiente a la fecha de notificación, deberá contestar fundadamente allanándose a lo solicitado, o presentando sus descargos, para lo cual acompañará los medios probatorios correspondientes. Recibida la contestación, o en rebeldía, se remitirá el trámite al área de control para que emita su pronunciamiento en el término de cinco días. Posteriormente, el área jurídica en el término de tres días pondrá su pronunciamiento en conocimiento del Superintendente o su delegado, quien resolverá sobre la petición de remoción en el término de tres días. Cuando el liquidador sea removido no procederá el reclamo de pago de retribuciones atrasadas. La decisión del Superintendente o su delegado que resuelva remover a un liquidador, no constituirá pronunciamiento sobre el manejo de los bienes de la compañía en liquidación, o sobre la negligencia en el desempeño de sus funciones como liquidador. Corresponderá a los órganos judiciales competentes, respetando el debido proceso, determinar la existencia de responsabilidades del liquidador, determinar perjuicios, y fijar las reparaciones del caso. El fraude, la arbitrariedad, negligencia y el dolo, a los que se refiere el artículo 388 de la Ley de Compañías, deberán ser previamente declarados por el Juez competente, en cuyo caso el liquidador perderá el derecho a la retribución de sus honorarios, y de ser necesario, devolverá los valores ya cancelados.

Ver historial de versiones

Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.