Art. 388 de la Ley de Compañías
Vigentedesde el 11 de febrero de 2026
- Consolidación:
- texto consolidado al 11 de febrero de 2026, sin reformas posteriores verificadas
- Texto cargado en Vigente:
El liquidador es responsable de cualquier perjuicio que, por fraude o negligencia en el desempeño de sus funciones, o por uso o disposición arbitraria o negligente de los bienes o efectos de la compañía, resultare para el haber social, los socios, accionistas o terceros. En el caso de omisión, negligencia o dolo, será sustituido y responderá personal y solidariamente por el pago de daños y perjuicios causados, con independencia de la respectiva acción penal en los términos del Código Orgánico Integral Penal.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.
Este artículo es citado por (2)
- Art. l1-t9-c1-22 de la Resolución que codifica las normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros · CESACIÓN DE FUNCIONES DEL LIQUIDADOR
«del caso. El fraude, la arbitrariedad, negligencia y el dolo, a los que se refiere el artículo 388 de la Ley de Compañías, deberán ser previamente declarados por el Juez competente, en»
- Art. l1-t9-c1-22 de la Resolución que codifica las normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros · CESACIÓN DE FUNCIONES DEL LIQUIDADOR
«producido hechos que ameriten su remoción, como los indicados en el inciso final del artículo 388 de la Ley de Compañías, o de comprobarse las siguientes circunstancias: 1. Por no»
Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.