Vigente NORMATIVA AL DÍA

Ley de Compañías

Art. 389

Vigente desde 2026-02-11

Incumbe al liquidador de una compañía: 1. Representar a la compañía, tanto judicial como extrajudicialmente, únicamente para los fines de la liquidación; 2. Realizar las operaciones sociales pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la compañía; 3. Recibir, llevar y custodiar los libros y correspondencia de la compañía y velar por la integridad de su patrimonio; 4. Exigir las cuentas de la administración al o a los representantes legales y a cualquier otra persona que haya manejado intereses de la compañía. El administrador de la sociedad está obligado a entregar al liquidador toda la información societaria y contable con sus respectivos soportes, caso contrario la Superintendencia le podrá imponer una multa de conformidad con lo previsto en esta Ley; 5. Enajenar los bienes sociales con sujeción a las reglas de esta Ley; 6. Cobrar y percibir el importe de los créditos de la compañía y los saldos adeudados por los socios o accionistas, otorgando los correspondientes recibos o finiquitos; 7. Presentar estados de liquidación, de conformidad con esta Ley; 8. Concertar transacciones o celebrar convenios con los acreedores y comprometer el pleito en árbitros, cuando así convenga a los intereses sociales; 9. Pagar a los acreedores con los recursos de la compañía; 10. Informar a la Superintendencia sobre el estado de la liquidación, de acuerdo con el reglamento que esta expida; 11. Rendir, al final de la liquidación, cuenta detallada de su administración a la junta general de socios o accionistas y a la Superintendencia; 12. Elaborar el balance final de liquidación o suscribir el acta de carencia de patrimonio; y 13. Distribuir entre los socios o accionistas el remanente del haber social. El liquidador no podrá repartir entre los socios o accionistas el patrimonio social sin que hayan sido satisfechos todos los acreedores o depositado el importe de sus créditos.

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