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Art. 315 del Código Orgánico Monetario y Financiero

Vigentedesde el 4 de junio de 2026

Consolidación:
texto consolidado al 4 de junio de 2026, sin reformas posteriores verificadas
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Prelación de pagos en la liquidación forzosa: Los pagos derivados de la liquidación forzosa de una entidad financiera se efectuarán en el siguiente orden: 1. Los depósitos hasta por el monto legalmente asegurado con cargo al seguro de depósito; 2. Los que se adeuden a los trabajadores por remuneraciones, indemnizaciones, utilidades, fondos de reserva y pensiones jubilares con cargo al empleador, hasta por el monto de liquidaciones que se practiquen en los términos de la legislación que les amparen, y las obligaciones para con el instituto Ecuatoriano de Seguridad Social derivadas de las relaciones laborales; 3. Depósitos en exceso del valor asegurado de los grupos de atención prioritaria definidos en el artículo 35 de la Constitución de la República; 4. Proporcionalmente, los depósitos por los montos que excedan el valor asegurado y el monto total cubierto del Seguro de Depósitos. En caso de que el monto total cubierto por el Seguro de Depósitos supere el valor pagado por este mismo concepto, luego de transcurrido el plazo establecido en el artículo 33 de este Código, se deberá restituir la diferencia a la entidad financiera en liquidación forzosa; 5. Los créditos otorgados por ventanilla de redescuento e inversión doméstica de los excedentes de liquidez; 6. Los que se adeuden por impuestos, tasas y contribuciones; 7. Los valores adeudados por concepto de contribución al Seguro de Depósito, así como los costos de ejecución y comunicación del pago del seguro de depósitos; 8. El resto de los pasivos por fondos recibidos por la entidad financiera bajo modalidades legalmente aceptadas no cubiertas por los numerales anteriores, con excepción de los depósitos de quienes tengan créditos u otros activos vinculados a la entidad en liquidación; 9. Las costas judiciales que se causen en interés común de los acreedores; 10. Los proveedores de la entidad financiera, hasta por el monto equivalente al seguro de depósito; y, 11. Otros pasivos, de acuerdo al orden y forma determinados en el Código Civil, y los valores no reclamados de los numerales anteriores, dentro de los tres meses de notificado el llamado a cobro. El liquidador podrá erogar recursos con el objeto de perfeccionar la transferencia de dominio de los bienes de la entidad financiera, sin que ello se considere incumplimiento o modificación del orden de prelación.

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  1. Art. 314 del Código Orgánico Monetario y Financiero

    «no devengarán intereses frente a la masa de acreedores, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Los créditos concedidos por una entidad financiera en proceso de liquidación forzosa»

  2. Art. 325 del Código Orgánico Monetario y Financiero

    «fideicomisos del seguro de depósitos; y, 6. Los remanentes a los que hace referencia el artículo 315. Los recursos del Seguro de Depósitos son de naturaleza pública, no forman parte del»

  3. Art. 313 del Código Orgánico Monetario y Financiero

    «la prelación determinada en el presente inciso, se cubran las acreencias conforme al artículo 315. Los organismos de control, a pedido justificado del liquidador, podrán ordenar la»

  4. Art. 312 del Código Orgánico Monetario y Financiero

    «los remanentes en caso de haberlos, se aplicará lo previsto en el penúltimo inciso del artículo 315. El fiduciario tendrá hasta dos (2) años, contados desde la respectiva transferencia al»

  5. Art. 128 del Código Orgánico Monetario y Financiero

    «de cumplir con esta disposición de acuerdo con la prelación de pagos establecida en el artículo 315. Las operaciones de redescuento se podrán realizar cuando se haya cumplido la regla de»

  6. Art. 316 del Código Orgánico Monetario y Financiero

    «podrán ser utilizados para el pago de las acreencias en el orden fijado en el artículo»

Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.