Vigente NORMATIVA AL DÍA

Código Orgánico Monetario y FinancieroTÍTULO II SISTEMA FINANCIERO NACIONAL

Art. 315

Vigente desde 2026-06-04

Prelación de pagos en la liquidación forzosa: Los pagos derivados de la liquidación forzosa de una entidad financiera se efectuarán en el siguiente orden: 1. Los depósitos hasta por el monto legalmente asegurado con cargo al seguro de depósito; 2. Los que se adeuden a los trabajadores por remuneraciones, indemnizaciones, utilidades, fondos de reserva y pensiones jubilares con cargo al empleador, hasta por el monto de liquidaciones que se practiquen en los términos de la legislación que les amparen, y las obligaciones para con el instituto Ecuatoriano de Seguridad Social derivadas de las relaciones laborales; 3. Depósitos en exceso del valor asegurado de los grupos de atención prioritaria definidos en el artículo 35 de la Constitución de la República; 4. Proporcionalmente, los depósitos por los montos que excedan el valor asegurado y el monto total cubierto del Seguro de Depósitos. En caso de que el monto total cubierto por el Seguro de Depósitos supere el valor pagado por este mismo concepto, luego de transcurrido el plazo establecido en el artículo 33 de este Código, se deberá restituir la diferencia a la entidad financiera en liquidación forzosa; 5. Los créditos otorgados por ventanilla de redescuento e inversión doméstica de los excedentes de liquidez; 6. Los que se adeuden por impuestos, tasas y contribuciones; 7. Los valores adeudados por concepto de contribución al Seguro de Depósito, así como los costos de ejecución y comunicación del pago del seguro de depósitos; 8. El resto de los pasivos por fondos recibidos por la entidad financiera bajo modalidades legalmente aceptadas no cubiertas por los numerales anteriores, con excepción de los depósitos de quienes tengan créditos u otros activos vinculados a la entidad en liquidación; 9. Las costas judiciales que se causen en interés común de los acreedores; 10. Los proveedores de la entidad financiera, hasta por el monto equivalente al seguro de depósito; y, 11. Otros pasivos, de acuerdo al orden y forma determinados en el Código Civil, y los valores no reclamados de los numerales anteriores, dentro de los tres meses de notificado el llamado a cobro. El liquidador podrá erogar recursos con el objeto de perfeccionar la transferencia de dominio de los bienes de la entidad financiera, sin que ello se considere incumplimiento o modificación del orden de prelación.

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