Código Orgánico Monetario y Financiero › TÍTULO II SISTEMA FINANCIERO NACIONAL
Art. 313
Vigente desde 2026-06-04
Acciones judiciales. Resuelta la suspensión de operaciones dispuesta en el artículo 292 o la liquidación forzosa de la entidad financiera, no podrá iniciarse procesos judiciales ni administrativos contra dicha entidad, ni decretarse embargos o gravámenes, ni dictarse otras medidas sobre sus bienes, ni seguirse procedimientos de ejecución de sentencias en razón de fallos judiciales o administrativos, a causa de las obligaciones contraídas con anterioridad a la fecha en que se resolvió la suspensión de operaciones a esa entidad financiera y mientras tal situación continúe en vigor, excepto las hipotecas constituidas por la institución financiera a favor de terceros, en garantía de operaciones hasta por el monto, por persona natural o jurídica, equivalente a doscientos salarios básicos unificados, las que se regirán por el artículo 2381 del Código Civil. Las sumas que adeuden, por cualquier concepto, la o las empresas de propiedad de aquellos accionistas o administradores de las entidades financieras de que trata este artículo, inclusive aquellas que no fueren exigibles a la fecha de suspensión de operaciones, para estos efectos, se entenderán de plazo vencido, y por tanto constituirán, a favor de la entidad suspendida que las tome en administración, crédito privilegiado de primera clase aun con preferencia a los créditos hipotecarios, los estructurados en fideicomisos o cualquier otro de diversa naturaleza que no sean los haberes que se deban a los trabajadores o a las instituciones del Estado, incluido el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Para el cobro de tales haberes, la entidad del Sistema Financiero Nacional suspendida iniciará las coactivas sobre la base de la determinación que se practique fundamentadamente, y dispondrá las medidas cautelares y apremios que quepan, incluso de carácter real sobre bienes que se encuentren sujetos a gravamen de cualquier tipo o aportados a fideicomisos, los cuales serán cancelados por el administrador temporal o el liquidador de la entidad, a fin de cobrar lo que se adeude, para que con su producto, respetando la prelación determinada en el presente inciso, se cubran las acreencias conforme al artículo 315. Los organismos de control, a pedido justificado del liquidador, podrán ordenar la cancelación en el Registro de la Propiedad de la inscripción de compraventas, daciones en pago o cualquier otro título traslaticio o limitativo de dominio, incluidos los aportes a patrimonios autónomos, respecto de aquellos bienes de las empresas vinculadas a las personas con propiedad patrimonial con influencia o administradores, celebrados con posterioridad a la suspensión de operaciones de la entidad financiera, a fin de que esos bienes sirvan para cobrar lo que se adeude de acuerdo a lo preceptuado y al procedimiento determinado en el inciso que precede. Los terceros de buena fe que puedan resultar afectados por la cancelación de la transferencia, tendrán acción de daños y perjuicios exclusivamente contra quienes hayan transferido la propiedad luego de ordenada la suspensión de operaciones de la entidad financiera.
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