Vigente
CuentaComprobando cuenta

Art. 2381 del Código Civil

Vigentedesde el 26 de noviembre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 26 de noviembre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
Texto cargado en Vigente:
Compartir:WhatsAppXLinkedIn

Los acreedores hipotecarios no estarán obligados a aguardar las resultas del concurso general, para proceder a ejercer sus acciones contra las respectivas fincas; bastará que consignen o afiancen una cantidad prudencial para el pago de los créditos de la primera clase, en la parte que sobre ellos recaiga, y que restituyan a la masa lo que sobrare después de satisfechas sus acciones.

Ver historial de versiones

Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.

Este artículo es citado por (1)

  1. Art. 313 del Código Orgánico Monetario y Financiero

    «equivalente a doscientos salarios básicos unificados, las que se regirán por el artículo 2381 del Código Civil. Las sumas que adeuden, por cualquier concepto, la o las empresas de»

Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.