Código Civil › TÍTULO XXXIX DE LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS
Art. 2381
Vigente desde 2025-11-26
Los acreedores hipotecarios no estarán obligados a aguardar las resultas del concurso general, para proceder a ejercer sus acciones contra las respectivas fincas; bastará que consignen o afiancen una cantidad prudencial para el pago de los créditos de la primera clase, en la parte que sobre ellos recaiga, y que restituyan a la masa lo que sobrare después de satisfechas sus acciones.
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