Vigente NORMATIVA AL DÍA

Código CivilTÍTULO XXXIX DE LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS

Art. 2380

Vigente desde 2025-11-26

Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas, sino en el caso de no poder pagarse en su totalidad con los otros bienes del deudor, salvo lo dispuesto en el numeral 5o. del Art. 2374. El déficit se dividirá entonces entre las fincas hipotecadas, a proporción de los valores de éstas; y lo que a cada una quepa se pagará con ella en el orden y forma que se expresan en los Arts. 2374 y 2375.

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