Código Civil › TÍTULO XXXIX DE LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS
Art. 2374
Vigente desde 2025-11-26
La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que enseguida se enumeran: 1. Las costas judiciales que se causen en el interés común de los acreedores; 2. Las expensas necesarias para los funerales del deudor difunto; 3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor. Si la enfermedad hubiera durado más de seis meses, fijará el juez según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia; 4. Los derechos del Estado y de las instituciones del Estado que señala la Constitución para cobrar las correspondientes obligaciones, a sus funcionarios u empleados, sentenciados como autores, cómplices o encubridores de peculado; 5. Todo lo que deba por ley el empleador al trabajador por razón del trabajo, que constituye crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aún a los hipotecarios; 6. Los créditos de alimentos a favor de menores; 7. Los derechos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social por aportes, primas, fondos de reserva, convenios de purga de mora patronal, multas, descuentos u otros que engendren responsabilidad patronal y por créditos concedidos a los afiliados o beneficiarios; 8. Los derechos del Estado y de las instituciones del Estado que señala la Constitución, no contempladas en lo dispuesto por el numeral cuatro de este artículo y que consten en leyes especiales, con la prioridad establecida en favor del Banco Nacional de Fomento; y, 9. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses. El juez, a petición de los acreedores tendrá facultad de tasar este cargo, si le pareciere exagerado.
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