Código Civil › TÍTULO XXXIX DE LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS
Art. 2378
Vigente desde 2025-11-26
Afectando a una misma especie créditos de la primera clase y créditos de la segunda, excluirán éstos a aquellos; pero si fueren insuficientes los demás bienes para satisfacer los créditos de la primera clase, tendrán éstos la preferencia en cuanto al déficit, y concurrirán en dicha especie en el orden y forma que se expresan en los Arts. 2374 y 2375.
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