Código Orgánico Monetario y Financiero › TÍTULO II SISTEMA FINANCIERO NACIONAL
Art. 312
Vigente desde 2026-06-04
Funciones del liquidador. El liquidador deberá efectuar todas las actividades conducentes a realizar los activos de la entidad financiera en liquidación, con el fin de cancelar los pasivos existentes. Para el efecto, el liquidador ejercerá la jurisdicción coactiva. Las principales funciones del liquidador son: 1. Representar a la entidad, judicial y extrajudicialmente; 2. Iniciar las acciones judiciales que correspondan en contra de cualquier persona que pudiese resultar responsable de la liquidación; 3. Tomar a su cargo la administración de los bienes que integran el patrimonio de la entidad; 4. Cumplir con lo establecido en el artículo 306; 5. Contratar créditos, para cuyo efecto podrá entregar en garantía los activos de la entidad en liquidación. Estos créditos gozarán de privilegio por sobre cualquier otra acreencia; 6. Enajenar los bienes sociales; 7. Cobrar y percibir el importe de los créditos de la entidad y los saldos adeudados por los accionistas, otorgando los correspondientes recibos o finiquitos; 8. Pagar a los acreedores; 9. Presentar estados de liquidación; 10. Informar a los organismos de control; 11. Presentar a los organismos de control los informes correspondientes a la recuperación de las deudas, con la periodicidad establecida para tales efectos; 12. Recibir, llevar y custodiar los libros y correspondencia de la entidad y velar por la integridad de su patrimonio, formular los balances mensual y anual, y una memoria sobre el desarrollo de la liquidación, rendir cuenta detallada de su administración y elaborar el balance final de liquidación o suscribir el acta de carencia de patrimonio; 13. Negociar o rebajar de las deudas malas o dudosas y transigir sobre reclamaciones contra la entidad; y, 14. Distribuir entre los accionistas el remanente del haber social, en caso de haberlo; caso contrario, deberá emitir las notas de crédito por las diferencias. El organismo de control determinará las funciones adicionales que deba cumplir el liquidador, según el caso. Los activos, pasivos, patrimonio y otras obligaciones que no pudieren ser liquidados de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, serán transferidos a un fideicomiso cuyo fiduciario será la Corporación Financiera Nacional B.P. o la Corporación de Finanzas Populares y Solidarias, el primero para la banca privada y pública; y, el segundo para la economía popular y solidaria, con el objeto de enajenar los remanentes y pagar a los acreedores de la entidad en liquidación de acuerdo al orden de prelación establecido en este Código. El liquidador, en calidad de representante legal de la entidad financiera en liquidación, será el constituyente del fideicomiso mercantil de administración. El fiduciario actuará, según corresponda, como sujeto procesal en los procesos judiciales y ejercerá la jurisdicción coactiva para la recuperación de las obligaciones pendientes de pago. Al efecto podrá actuar de forma directa o a través de cualquier entidad del sector financiero que pueda ejercer dicha jurisdicción. Respecto de los remanentes en caso de haberlos, se aplicará lo previsto en el penúltimo inciso del artículo 315. El fiduciario tendrá hasta dos (2) años, contados desde la respectiva transferencia al fideicomiso, para enajenar los activos y pagar los pasivos de acuerdo a las instrucciones del constituyente. Concluido este plazo, el fideicomiso se liquidará y cualquier reclamo que se produjere será conocido y resuelto por los jueces y bajo el procedimiento de la justicia ordinaria. El plazo para la liquidación establecido en el Código Orgánico Monetario y Financiero se aplicará también a las entidades cuya liquidación se hubiere resuelto a partir de la vigencia de este cuerpo legal. El liquidador no podrá realizar nuevas actividades financieras relativas al objeto social de la entidad, así como tampoco adquirir, directa o indirectamente, los bienes de la entidad financiera en liquidación. Esta prohibición se extiende al cónyuge, conviviente y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
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