Ley de Seguridad Social › TÍTULO VI DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
Art. 238
PRESTACIONES
Vigente desde 2025-10-07
Las prestaciones ofrecidas en este régimen de transición a los afiliados mayores de cuarenta (40) años y menores de cincuenta (50) años serán las del régimen solidario obligatorio indicadas en el artículo 183, que se aplicarán de la manera siguiente: a. Acreditará derecho a jubilación ordinaria de vejez el afiliado que cumpliere los requisitos mínimos establecidos en el artículo 185; b. El derecho a jubilación por invalidez se regirá por lo dispuesto en el artículo 186; c. Acreditará derecho a jubilación por edad avanzada quien cumpliere los requisitos establecidos en el artículo 188; d. El subsidio transitorio por incapacidad se regirá por los artículos 189, 190, 191 y 192; y, e. Para la aplicación del artículo 192 se tomarán en cuenta las fechas y edades mínimas señaladas en los dos incisos finales del artículo 185 de esta Ley, según lo determine el Reglamento.
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