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Art. 185 de la Ley de Seguridad Social

JUBILACIÓN ORDINARIA DE VEJEZ

Vigentedesde el 7 de octubre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 7 de octubre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
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Se acreditará derecho vitalicio a jubilación ordinaria de vejez cuando el afiliado haya cumplido sesenta (60) años de edad y un mínimo de trescientos sesenta (360) imposiciones mensuales o un mínimo de cuatrocientos ochenta (480) imposiciones mensuales sin límite de edad. A partir del año 2006, la edad mínima de retiro para la jubilación ordinaria de vejez, a excepción de la jubilación por tener cuatrocientas ochenta (480) imposiciones mensuales, no podrá ser inferior a sesenta (60) años en ningún caso; y, en ese mismo año se la podrá modificar de acuerdo a la expectativa de vida promedio de toda la población de esa edad, para que el período de duración de la pensión por jubilación ordinaria de vejez, referencialmente alcance quince (15) años en promedio. En lo sucesivo, cada cinco (5) años, después de la última modificación, se revisará obligatoriamente la edad mínima de retiro, condicionada a los cálculos matemáticos actuariales vigentes y con el mismo criterio señalado en el inciso anterior.

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  1. Art. 210 de la Ley de Seguridad Social · REQUISITOS

    «requisitos aplicables al régimen solidario obligatorio, según lo establecido en los artículos 185, 186 y 188 de la presente»

  2. Art. 238 de la Ley de Seguridad Social · PRESTACIONES

    «ordinaria de vejez el afiliado que cumpliere los requisitos mínimos establecidos en el artículo 185; b. El derecho a jubilación por invalidez se regirá por lo dispuesto en el artículo»

  3. Art. 175 de la Ley de Seguridad Social · RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO

    «derecho a la jubilación de vejez, ordinaria o por edad avanzada, de acuerdo con los artículos 185 y 188 de esta Ley, el afiliado percibirá, desde el momento de la aprobación de su»

  4. Art. 238 de la Ley de Seguridad Social · PRESTACIONES

    «tomarán en cuenta las fechas y edades mínimas señaladas en los dos incisos finales del artículo 185 de esta Ley, según lo determine el»

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