Vigente NORMATIVA AL DÍA

Ley de Seguridad SocialTÍTULO I DEL SISTEMA DE PENSIONES DISPOSICIONES GENERALES

Art. 175

RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO

Vigente desde 2025-10-07

Se entiende por régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, aquél en el que la aportación definida de cada afiliado se va acumulando en una cuenta personal con la rentabilidad que ésta genere, a lo largo de la vida laboral del trabajador. A partir del cese de toda la actividad y siempre que se cause derecho a la jubilación de vejez, ordinaria o por edad avanzada, de acuerdo con los artículos 185 y 188 de esta Ley, el afiliado percibirá, desde el momento de la aprobación de su solicitud, una renta mensual vitalicia determinada por el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual y por la expectativa de vida que señalen las tablas generales aprobadas por el IESS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el asegurado que cumpliere sesenta y cinco (65) años de edad y acreditare derecho a la jubilación ordinaria de vejez, podrá percibir las rentas correspondientes al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, y será eximido de efectuar aportes personales a dicho régimen aún cuando no hubiere cesado en la actividad. Para quienes causen derecho a la jubilación por invalidez total, de acuerdo con el artículo 186 de la presente Ley, la renta mensual se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218. En el caso de incapacidad parcial, los requisitos y demás condiciones para acreditar derecho al subsidio correspondiente, se regularán por lo previsto en los artículos 189 y 218 de la presente Ley.

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