Vigente
CuentaComprobando cuenta

Art. 175 de la Ley de Seguridad Social

RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO

Vigentedesde el 7 de octubre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 7 de octubre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
Texto cargado en Vigente:
Compartir:WhatsAppXLinkedIn

Se entiende por régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, aquél en el que la aportación definida de cada afiliado se va acumulando en una cuenta personal con la rentabilidad que ésta genere, a lo largo de la vida laboral del trabajador. A partir del cese de toda la actividad y siempre que se cause derecho a la jubilación de vejez, ordinaria o por edad avanzada, de acuerdo con los artículos 185 y 188 de esta Ley, el afiliado percibirá, desde el momento de la aprobación de su solicitud, una renta mensual vitalicia determinada por el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual y por la expectativa de vida que señalen las tablas generales aprobadas por el IESS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el asegurado que cumpliere sesenta y cinco (65) años de edad y acreditare derecho a la jubilación ordinaria de vejez, podrá percibir las rentas correspondientes al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, y será eximido de efectuar aportes personales a dicho régimen aún cuando no hubiere cesado en la actividad. Para quienes causen derecho a la jubilación por invalidez total, de acuerdo con el artículo 186 de la presente Ley, la renta mensual se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218. En el caso de incapacidad parcial, los requisitos y demás condiciones para acreditar derecho al subsidio correspondiente, se regularán por lo previsto en los artículos 189 y 218 de la presente Ley.

Ver historial de versiones

Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.

Este artículo es citado por (1)

  1. Art. 213 de la Ley de Seguridad Social · FINANCIAMIENTO DE LA JUBILACIÓN ORDINARIA DE VEJEZ Y DE LA JUBILACIÓN POR EDAD AVANZADA

    «con sesenta y cinco (65) o más años de edad, a quien se aplicará el último inciso del artículo 175 de esta»

Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.