Ley de Seguridad Social › TÍTULO IV DEL RÉGIMEN DE AHORRO OBLIGATORIO
Art. 213
FINANCIAMIENTO DE LA JUBILACIÓN ORDINARIA DE VEJEZ Y DE LA JUBILACIÓN POR EDAD AVANZADA
Vigente desde 2025-10-07
Las prestaciones de la jubilación ordinaria de vejez y de la jubilación por edad avanzada, se financiarán con el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado con derecho a jubilación al momento del cese en toda actividad sujeta a la protección del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados. Se exceptúa del requisito de cesantía total al afiliado con sesenta y cinco (65) o más años de edad, a quien se aplicará el último inciso del artículo 175 de esta Ley.
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