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Art. 213 de la Ley de Seguridad Social

FINANCIAMIENTO DE LA JUBILACIÓN ORDINARIA DE VEJEZ Y DE LA JUBILACIÓN POR EDAD AVANZADA

Vigentedesde el 7 de octubre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 7 de octubre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
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Las prestaciones de la jubilación ordinaria de vejez y de la jubilación por edad avanzada, se financiarán con el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado con derecho a jubilación al momento del cese en toda actividad sujeta a la protección del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados. Se exceptúa del requisito de cesantía total al afiliado con sesenta y cinco (65) o más años de edad, a quien se aplicará el último inciso del artículo 175 de esta Ley.

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  1. Art. 224 de la Ley de Seguridad Social · REGULACIÓN DE LOS FONDOS COMPLEMENTARIOS DE AHORRO VOLUNTARIO

    «la cuenta individual respectiva tendrán el destino previsto en los artículos 211, 212, 213, 214, e inciso segundo del artículo 217. En caso de que los fondos de ahorro»

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