Ley de Seguridad Social › TÍTULO IV DEL RÉGIMEN DE AHORRO OBLIGATORIO
Art. 212
DISTRIBUCIÓN DEL HABER HEREDITARIO
Vigente desde 2025-10-07
La distribución del haber hereditario al que se refiere el último inciso del artículo precedente, se hará de conformidad con las reglas de asignación de derecho a las pensiones de viudez y orfandad. A falta de beneficiarios de montepío, se aplicarán a dicho haber las normas generales del derecho sucesorio. En caso de fallecimiento del afiliado en actividad, o en goce del subsidio transitorio por incapacidad, el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual integrará el haber hereditario del causante, y su distribución se sujetará a las mismas reglas.
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