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Art. 211 de la Ley de Seguridad Social

DERECHO DEL AFILIADO SIN REQUISITOS

Vigentedesde el 7 de octubre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 7 de octubre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
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En el caso del afiliado que se hubiere incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo y no tuviere derecho a la prestación establecida en el artículo 186 de la presente Ley, el IESS, procederá a reintegrarle los fondos acumulados en su cuenta de ahorro individual obligatorio, si lo hubiere. El mismo reintegro tendrá el afiliado que, a la edad de setenta (70) años, no hubiere configurado causal ordinaria de vejez o por edad avanzada. Si el afiliado no hubiere reunido los requisitos para la jubilación o, habiéndolos reunido y cesado en la actividad, falleciere antes del reconocimiento de su derecho a jubilación, el saldo de su cuenta de ahorro individual obligatorio o voluntario, si lo hubiere, integrará el haber hereditario.

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  1. Art. 205 de la Ley de Seguridad Social · PRESTACIÓN ASISTENCIAL NO CONTRIBUTIVA POR VEJEZ O INVALIDEZ

    «de esta prestación a quienes se les hubiere reintegrado los fondos a que se refiere el artículo 211 de esta»

  2. Art. 212 de la Ley de Seguridad Social · DISTRIBUCIÓN DEL HABER HEREDITARIO

    «distribución del haber hereditario al que se refiere el último inciso del artículo precedente, se hará de conformidad con las reglas de asignación de derecho a las pensiones de»

  3. Art. 224 de la Ley de Seguridad Social · REGULACIÓN DE LOS FONDOS COMPLEMENTARIOS DE AHORRO VOLUNTARIO

    «saldos acumulados en la cuenta individual respectiva tendrán el destino previsto en los artículos 211, 212, 213, 214, e inciso segundo del artículo 217. En caso de que los fondos de ahorro»

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