Ley de Seguridad Social › TÍTULO III DEL RÉGIMEN SOLIDARIO OBLIGATORIO
Art. 205
PRESTACIÓN ASISTENCIAL NO CONTRIBUTIVA POR VEJEZ O INVALIDEZ
Vigente desde 2025-10-07
Será beneficiario de la prestación asistencial por vejez o invalidez, todo individuo que carezca de recursos suficientes para satisfacer sus necesidades vitales de subsistencia y tenga setenta (70) o más años de edad o, cualquiera sea su edad, esté incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo remunerado. Se entenderá por carencia de recursos suficientes para la subsistencia la percepción de un ingreso total inferior al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo de aportación al Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados, la imposibilidad de acreditar derecho a las prestaciones de los seguros sociales administrados por el IESS, y el no ser beneficiario del Bono de Solidaridad creado mediante Decreto Ejecutivo No. 129, publicado en el Registro Oficial No. 29 de 18 de septiembre de 1998 , o de cualquier otro subsidio financiado con fondos públicos. Se entenderá por prestación asistencial la entrega de un subsidio anual, financiado obligatoriamente con recursos del Presupuesto General del Estado, pagadero en alícuotas mensuales, cuya cuantía será igual a la diferencia entre el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo de aportación al Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados y el ingreso total que perciba cada beneficiario de esta prestación. El IESS reglamentará los procedimientos para el derecho a esta prestación y las deducciones que corresponda efectuar a los beneficiarios de esta prestación a quienes se les hubiere reintegrado los fondos a que se refiere el artículo 211 de esta Ley.
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