Ley de Seguridad Social › TÍTULO V DE LOS FONDOS COMPLEMENTARIOS
Art. 224
REGULACIÓN DE LOS FONDOS COMPLEMENTARIOS DE AHORRO VOLUNTARIO
Vigente desde 2025-10-07
La reglamentación, sin dejar de considerar sus fines, podrá determinar un régimen de administración más flexible, de diferente estructura, mayor diversificación y disponibilidad para los ahorros voluntarios, que el establecido por esta Ley para los ahorros obligatorios. En los casos en que el fondo de ahorro voluntario se constituya para aumentar la cuantía de las pensiones de jubilación, los saldos acumulados en la cuenta individual respectiva tendrán el destino previsto en los artículos 211, 212, 213, 214, e inciso segundo del artículo 217. En caso de que los fondos de ahorro voluntario, de acuerdo a la reglamentación que se dicte, se hubieren retirado con anterioridad al acaecimiento de los hechos a que se refieren los artículos mencionados en el inciso anterior, se estará a lo que respecto de los mismos haya dispuesto el afiliado. Si el fondo de ahorro voluntario se hubiere constituido para proteger contingencias no cubiertas por el Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados, se estará a lo dispuesto en la reglamentación para estos casos.
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