Ley de Seguridad Social › TÍTULO IV DEL RÉGIMEN DE AHORRO OBLIGATORIO
Art. 217
AFECTACIÓN DEL CAPITAL ACUMULADO
Vigente desde 2025-10-07
A la fecha en que se produzca la invalidez, el capital acumulado en la cuenta individual del causante, resultante de sus aportes obligatorios, será afectado por la empresa adjudicataria administradora del ahorro previsional y considerado como abono parcial al costo de la prima del seguro colectivo contratado por ésta de conformidad con lo mencionado en el artículo anterior. El saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual, resultante de los aportes voluntarios, le será entregado al afiliado en la fecha en que se produzca la invalidez.
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