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Art. 188 de la Ley de Seguridad Social

JUBILACIÓN POR EDAD AVANZADA

Vigentedesde el 7 de octubre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 7 de octubre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
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Se podrá acreditar derecho a jubilación por edad avanzada cuando el asegurado: a. Hubiere cumplido setenta (70) años de edad, siempre que registre un mínimo de ciento veinte (120) imposiciones mensuales, aún cuando se encontrare en actividad a la fecha de aprobación de su solicitud de jubilación; o, b. Hubiere cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, siempre que registre un mínimo de ciento ochenta (180) imposiciones mensuales, y demuestre ante el IESS que ha permanecido cesante durante ciento veinte (120) días consecutivos, por lo menos, a la fecha de presentación de la solicitud de jubilación. La jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier otra prestación por vejez o invalidez total y permanente, incluido el subsidio transitorio por incapacidad, salvo la prestación que por la misma causal de edad avanzada se le reconozca en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio.

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  1. Art. 210 de la Ley de Seguridad Social · REQUISITOS

    «al régimen solidario obligatorio, según lo establecido en los artículos 185, 186 y 188 de la presente»

  2. Art. 175 de la Ley de Seguridad Social · RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO

    «jubilación de vejez, ordinaria o por edad avanzada, de acuerdo con los artículos 185 y 188 de esta Ley, el afiliado percibirá, desde el momento de la aprobación de su solicitud,»

  3. Art. 238 de la Ley de Seguridad Social · PRESTACIONES

    «a jubilación por edad avanzada quien cumpliere los requisitos establecidos en el artículo 188; d. El subsidio transitorio por incapacidad se regirá por los artículos 189, 190, 191 y»

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