Vigente
CuentaComprobando cuenta

Art. 183 de la Ley de Seguridad Social

Vigentedesde el 7 de octubre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 7 de octubre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
Texto cargado en Vigente:
Compartir:WhatsAppXLinkedIn

PRESTACIONES DE ESTE RÉGIMEN. - Son prestaciones de este régimen, a cargo del IESS: a. La pensión por vejez e invalidez; b. El subsidio transitorio por incapacidad parcial; c. Las pensiones de montepío por viudez y orfandad; d. El subsidio para auxilio de funerales; y, e. La pensión asistencial por vejez o invalidez, financiada obligatoriamente por el Estado. Con excepción del subsidio para auxilio de funerales, todas las demás prestaciones se pagarán en doce (12) mensualidades iguales por cada año calendario; pero, adicionalmente, habrá una decimotercera mensualidad que se pagará en diciembre en todo el País, y una decimocuarta mensualidad que se pagará en abril, en la Costa y Región Insular de Galápagos, y en septiembre, en la Sierra y Región Amazónica, en las cuantías señaladas en las leyes laborales respectivas. La cuantía de las pensiones de vejez e invalidez, del subsidio transitorio por incapacidad, y del montepío por viudez y orfandad, se ajustarán anualmente según las disponibilidades del fondo respectivo.

Ver historial de versiones

Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.

Este artículo es citado por (1)

  1. Art. 238 de la Ley de Seguridad Social · PRESTACIONES

    «de cincuenta (50) años serán las del régimen solidario obligatorio indicadas en el artículo 183, que se aplicarán de la manera siguiente: a. Acreditará derecho a jubilación ordinaria»

Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.