Art. 157 del Código Tributario
Acción coactiva
Vigentedesde el 29 de diciembre de 2017
- Fuente:
- Registro Oficial Suplemento 150, 29 de diciembre de 2017
- Texto cargado en Vigente:
Para el cobro de créditos tributarios, comprendiéndose en ellos los intereses, multas y otros recargos accesorios, como costas de ejecución, las administraciones tributarias central y seccional, según los artículos 64 y 65 y, cuando la ley lo establezca expresamente, la administración tributaria de excepción, según el artículo 66, gozarán de la acción coactiva, que se fundamentará sea con base de actos o resoluciones administrativas firmes o ejecutoriadas, en título de crédito emitido legalmente conforme a los artículos 149, 150 y 160.
Para la ejecución coactiva son hábiles todos los días, excepto los feriados señalados en la ley.
Todos los requerimientos de información, certificaciones e inscripciones referentes a medidas cautelares o necesarios para el efecto, emitidos por el ejecutor de la Administración Tributaria estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas, aranceles y precios, y deberán ser atendidos dentro del término de diez (10) días.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.
Este artículo es citado por (1)
- Art. 162 del Código Tributario · Acumulación de acciones y procesos
«procedimiento coactivo puede iniciarse por uno o más de los documentos señalados en el artículo 157, cualquiera que fuere la obligación tributaria que en ellos se contenga, siempre que»
Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.