Art. 66 del Código Tributario
Administración tributaria de excepción
Vigentedesde el 3 de octubre de 2025
- Consolidación:
- texto consolidado al 3 de octubre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
- Texto cargado en Vigente:
Se exceptúan de lo dispuesto en los artículos precedentes, los casos en que la ley expresamente conceda la gestión tributaria a la propia entidad pública acreedora de tributos. En tal evento, la administración de esos tributos corresponderá a los órganos del mismo sujeto activo que la ley señale; y, a falta de este señalamiento, a las autoridades que ordenen o deban ordenar la recaudación.
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Este artículo es citado por (3)
- Art. 306 del Código Tributario · Reclamo administrativo
«en única o última instancia los reclamos tributarios, conforme a los artículos 64, 65 y 66 de este Código, en los siguientes casos: 1. Cuando se ha realizado el pago conforme a»
- Art. 157 del Código Tributario · Acción coactiva
«la ley lo establezca expresamente, la administración tributaria de excepción, según el artículo 66, gozarán de la acción coactiva, que se fundamentará sea con base de actos o»
- Art. 140 del Código Tributario · Clases de recursos
«que corresponda al órgano del que emanó el acto, según los artículos 64, 65 y 66 de este Código; y,»
Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.