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Art. 66 del Código Tributario

Administración tributaria de excepción

Vigentedesde el 3 de octubre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 3 de octubre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
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Se exceptúan de lo dispuesto en los artículos precedentes, los casos en que la ley expresamente conceda la gestión tributaria a la propia entidad pública acreedora de tributos. En tal evento, la administración de esos tributos corresponderá a los órganos del mismo sujeto activo que la ley señale; y, a falta de este señalamiento, a las autoridades que ordenen o deban ordenar la recaudación.

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Este artículo es citado por (3)

  1. Art. 306 del Código Tributario · Reclamo administrativo

    «en única o última instancia los reclamos tributarios, conforme a los artículos 64, 65 y 66 de este Código, en los siguientes casos: 1. Cuando se ha realizado el pago conforme a»

  2. Art. 157 del Código Tributario · Acción coactiva

    «la ley lo establezca expresamente, la administración tributaria de excepción, según el artículo 66, gozarán de la acción coactiva, que se fundamentará sea con base de actos o»

  3. Art. 140 del Código Tributario · Clases de recursos

    «que corresponda al órgano del que emanó el acto, según los artículos 64, 65 y 66 de este Código; y,»

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