Art. 65 del Código Tributario
Administración tributaria seccional
Vigentedesde el 3 de octubre de 2025
- Consolidación:
- texto consolidado al 3 de octubre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
- Texto cargado en Vigente:
En el ámbito provincial o municipal, la dirección de la administración tributaria corresponderá, en su caso, al Prefecto Provincial o al Alcalde, quienes la ejercerán a través de las dependencias, direcciones u órganos administrativos que la ley determine.
A los propios órganos corresponderá la administración tributaria, cuando se trate de tributos no fiscales adicionales a los provinciales o municipales; de participación en estos tributos, o de aquellos cuya base de imposición sea la de los tributos principales o estos mismos, aunque su recaudación corresponda a otros organismos.
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Este artículo es citado por (3)
- Art. 140 del Código Tributario · Clases de recursos
«administrativa que corresponda al órgano del que emanó el acto, según los artículos 64, 65 y 66 de este Código; y,»
- Art. 306 del Código Tributario · Reclamo administrativo
«en única o última instancia los reclamos tributarios, conforme a los artículos 64, 65 y 66 de este Código, en los siguientes casos: 1. Cuando se ha realizado el pago»
- Art. 157 del Código Tributario · Acción coactiva
«las administraciones tributarias central y seccional, según los artículos 64 y 65 y, cuando la ley lo establezca expresamente, la administración tributaria de excepción,»
Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.