Art. 158 del Código Tributario
Competencia
Vigentedesde el 22 de mayo de 2015
- Fuente:
- Registro Oficial Suplemento 506, 22 de mayo de 2015
- Texto cargado en Vigente:
La acción coactiva se ejercerá privativamente por los respectivos funcionarios recaudadores de las administraciones tributarias, con sujeción a las disposiciones de esta sección, a las reglas generales de este Código y supletoriamente en lo que fuere pertinente, a las del Código Orgánico General de Procesos.
Las máximas autoridades tributarias podrán designar recaudadores especiales, y facultarlos para ejercer la acción coactiva en las secciones territoriales que estimen necesario.
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