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Art. 162 del Código Tributario

Acumulación de acciones y procesos

Vigentedesde el 3 de octubre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 3 de octubre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
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El procedimiento coactivo puede iniciarse por uno o más de los documentos señalados en el artículo 157, cualquiera que fuere la obligación tributaria que en ellos se contenga, siempre que corrieren a cargo de un mismo deudor tributario.

Si se hubieren iniciado dos o más procedimientos contra un mismo deudor, antes del remate, podrá decretarse la acumulación de procesos, respecto de los cuales estuviere vencido el plazo para deducir excepciones o no hubiere pendiente acción contencioso - tributaria o acción de nulidad.

Para efectos de la prelación entre diversas administraciones tributarias, no se tendrá en cuenta la acumulación de procesos coactivos, decretada con posterioridad a la presentación de tercerías coadyuvantes.

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Este artículo es citado por (1)

  1. Art. 211 del Código Tributario · Distribución del producto del remate

    «la forma que se establece en los artículos 47 y 48, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162 y de lo previsto en los artículos 175 y 176 de este»

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