Vigente NORMATIVA AL DÍA

Resolución que codifica las normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y SegurosTÍTULO XVI DE LA PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS EN EL SECTOR SOCIETARIO

Art. 34

SANCIONES

Vigente desde 2025-09-05

Los oficiales de cumplimiento podrán ser sancionados con suspensión temporal o cancelación del cargo, conforme se indica a continuación: a) Casos en que procede la medida de suspensión temporal La medida de suspensión temporal se aplicará en caso de cometerse cualquiera de las siguientes infracciones: a. 1) No implementar la metodología y administración de riesgos, conforme a lo expuesto en los artículos 4 y 5 de la presente norma. a. 2) No verificar permanentemente el cumplimiento del Manual de Prevención de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos o de la normativa vigente. a. 3) No realizar oportunamente los descargos de observaciones o requerimientos efectuados por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros dentro del tiempo solicitado. a. 4) No enviar, hasta por dos ocasiones, la información mensual a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE). a. 5) No estar presente en las inspecciones in situ, previamente notificadas por parte de la Dirección Nacional de Prevención de Lavado de Activos de la SCVS. a. 6) No cumplir con la ejecución del plan de trabajo anual, así como la presentación del informe anual de cumplimiento en relación al sistema (SPARLAFTD), establecido en el artículo 31.4 de la presente norma. Una vez impuesta la suspensión temporal podrá ser levantada por la misma autoridad que la impuso, siempre que el oficial de cumplimiento sancionado con la medida así lo solicite, hasta dentro del plazo de dos meses contados desde la notificación de la sanción, adjuntando la documentación de descargo suficiente con la que acredite haber superado y/o subsanado las causales que motivaron la suspensión. La Dirección Nacional de Prevención de Lavado de Activos de la SCVS analizará dicha información pronunciándose respecto a la procedencia o no del levantamiento de la suspensión, ratificando la medida o aplicando otra medida o sanción que prevea el ordenamiento jurídico. El representante legal del sujeto obligado deberá ser el responsable temporal de remitir los reportes mensuales a la UAFE y cualquier otro requerimiento que soliciten los organismos de control. La Dirección Nacional de Prevención de Lavado de Activos de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros comunicará a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), cuando se haya impuesto la medida de suspensión temporal al oficial de cumplimiento del sujeto obligado, y cuando se hubiere revocado la misma, dentro del término de diez (10) días de haberse emitido la resolución. b) Casos en que procede la medida de cancelación.- Los oficiales de cumplimiento, podrán ser cancelados en los siguientes casos, de lo cual se tomará nota en el registro de oficiales de cumplimiento, que mantiene la Dirección Nacional de Prevención de Lavado de Activos: b.1) Cuando no se hayan superado las causales que motivaron la suspensión; y, vencido el plazo de dos meses, contados desde la fecha que se aplicó la sanción impuesta, la Dirección Nacional de Prevención de Lavado de Activos de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros previo al informe correspondiente, procederá con la cancelación del oficial de cumplimiento en el término de 10 días. b. 2) Cuando se comprobaren irregularidades auspiciadas o toleradas por él; estando o no en funciones. b. 3) Cuando tenga alguna de las prohibiciones establecidas en esta norma para el ejercicio de la función; b. 4) Cuando sus funciones las esté ejecutando un tercero. b. 5) Cuando se determine dentro del proceso de verificación del registro y calificación en línea del oficial de cumplimiento titular o suplente que la información de respaldo cargada al sistema no es la requerida, los datos o documentos proporcionados se encuentran alterados o no correspondan. b. 6) Cuando el representante legal que ejerza el cargo de oficial de cumplimiento, incumpla las excepciones expuestas en el artículo 24 de la presente norma. Sin perjuicio de lo anterior, en el Reglamento de Sanciones en materia de Prevención de Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y otros delitos, se contemplará el procedimiento administrativo sancionador para determinar la responsabilidad del oficial de cumplimiento presuntamente infractor, y las actuaciones previas a este, si las hubiere, que al tenor de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de esta norma, deberá expedir la Dirección Nacional de Prevención de Lavado de Activos de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. La función resolutoria le corresponderá al titular de dicho órgano administrativo, mientras que la función instructora y la competencia para realizar actuaciones previas, la ejercerán los funcionarios que dicha autoridad designare para el efecto. La resolución emitida, producto del procedimiento administrativo sancionador en contra de un oficial de cumplimiento, podrá ser impugnada en la vía administrativa, a través de los recursos de apelación o extraordinario de revisión, los mismos que serán tramitados de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Administrativo y el Reglamento para la Impugnación de las Resoluciones de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. La Dirección Nacional de Prevención de Lavado de Activos de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros podrá cancelar del Registro del Oficial de Cumplimiento a aquellas personas naturales que se les compruebe alguna infracción cometida, aun cuando no laboren en la compañía que los designó. (Literales a.2, a.3 y b.1 reformados; literales b.5 y b.6 incluidos en el artículo 34, por el artículo 9 de la Resolución SCVS-INC-DNCDN-2024-0013)

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