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Art. 178 de la Ley de Seguridad Social

DERECHO DE OPCIÓN Y SITUACIONES ESPECIALES

Vigentedesde el 7 de octubre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 7 de octubre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
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El afiliado que, a la fecha de su incorporación a este sistema de pensiones, estuviere aportando al IESS sobre una remuneración imponible que no supere el límite del primer tramo (ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América, US$ 165), podrá contribuir a los dos regímenes, de la manera siguiente: a) Por la mitad de su remuneración imponible aportará al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional; y, por la otra mitad, aportará al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio; b) Si con posterioridad al ejercicio de esta opción inicial, el afiliado llegare a percibir aumentos de su remuneración imponible total, sin exceder el límite máximo de ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165), pagará aportes sobre dichos aumentos en partes iguales a ambos regímenes; pero, la aportación al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio no podrá ser superior a un imponible de ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de América (US$ 83); y, c) Si con posterioridad al ejercicio de la opción inicial, el afiliado llegare a percibir una remuneración imponible mensual comprendida entre más de ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165) y menos de doscientos cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América (US$ 248), su contribución al régimen de ahorro individual obligatorio no podrá exceder de un imponible de ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de América (US$ 83), y la contribución al régimen de solidaridad intergeneracional deberá aplicarse sobre el resto para completar el máximo imponible de hasta ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165). Las mismas opciones podrá realizar el afiliado que, habiendo comenzado con una remuneración imponible superior a ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165), pasare a percibir otra inferior a esa cifra. El afiliado de cualquier edad que, al inicio de su afiliación al IESS con posterioridad a la vigencia de esta Ley, percibiere remuneraciones imponibles mensuales comprendidas entre ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165) y doscientos cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América (US$ 248), contribuirá al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio hasta por un máximo imponible de ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de América (US$ 83), y aportará sobre el resto al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional. El mismo régimen se aplicará al afiliado que, habiendo comenzado con una remuneración imponible superior a doscientos cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América (US$ 248), pasare a percibir otra inferior a esa cifra, pero, en ningún caso, inferior a ciento sesenta cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165). El afiliado, comprendido en el nuevo sistema, que, a la fecha de vigencia de esta Ley o a la fecha de su incorporación voluntaria al mismo, estuviere pagando aportes al IESS sobre remuneraciones mensuales imponibles superiores a quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500), se sujetará al límite máximo de ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165) para su contribución al régimen solidario y, sobre el resto de su remuneración, aportará al régimen de ahorro individual obligatorio. No obstante, sobre la parte que exceda de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500), podrá ejercitar el derecho de libre disponibilidad sobre sus aportes. Si el afiliado comprendido en este último caso fuere trabajador en relación de dependencia, su empleador continuará pagando el aporte patronal sobre la remuneración total, hasta un máximo imponible de quinientos dólares de los Estados Unidos de América mensuales (US$ 500), que ingresará al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional. Las opciones a que se refiere este artículo son irrevocables.

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Este artículo es citado por (5)

  1. Art. 206 de la Ley de Seguridad Social · ALCANCE DEL RÉGIMEN

    «Unidos de América (US$ 500) y a los que hubieren realizado las opciones previstas en el artículo 178 de esta Ley, por el tramo de sus respectivas»

  2. Art. 182 de la Ley de Seguridad Social · RECURSOS DEL RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL

    «Estados Unidos de América (US$ 165), sin perjuicio del derecho de opción previsto en el artículo 178 de esta Ley; c. El rendimiento financiero proveniente de las inversiones de las»

  3. Art. 207 de la Ley de Seguridad Social · RECURSOS DEL RÉGIMEN DE AHORRO OBLIGATORIO

    «personales obligatorias de quienes hayan realizado las opciones previstas en el artículo 178 de esta Ley; c. La rentabilidad mensual del fondo de ahorro previsional en la parte que»

  4. Art. 228 de la Ley de Seguridad Social · AFILIADOS MENORES DE CINCUENTA AÑOS

    «solidario y de ahorro individual obligatorio, incluida la opción a que se refiere el artículo 178 de esta»

  5. Art. 200 de la Ley de Seguridad Social · BASE DE CALCULO DE LA PENSIÓN PARA LOS AFILIADOS COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 178

    «la determinación de la base de cálculo de la pensión del afiliado comprendido en el artículo 178, habrá una mejora del cincuenta por ciento (50%) sobre las remuneraciones imponibles»

Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.