Ley de Seguridad Social › TÍTULO II DE LA INCORPORACIÓN A LOS REGÍMENES
Art. 177
AHORRO VOLUNTARIO
Vigente desde 2025-10-07
Por el tramo de la remuneración que excediere los quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500), el afiliado, con relación de dependencia o sin ella, y el empleador, privado y público, aportarán de conformidad con el último inciso del artículo anterior. Cualquiera sea su nivel de ingresos por encima de este máximo, el afiliado podrá efectuar depósitos de ahorro voluntario a una cuenta individual creada con el propósito de mejorar la cuantía o las condiciones de las prestaciones del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados o proteger contingencias de seguridad social no cubiertas por éste. Quedará a criterio del afiliado la decisión de utilizar la misma cuenta de ahorro individual obligatorio o crear una cuenta distinta. Los depósitos de ahorro voluntario, por encima del límite establecido en el inciso primero, serán de libre disponibilidad, con sujeción a lo previsto en el Título V del presente Libro, y no podrán ser retenidos, ni estarán sujetos a embargo, excepto por alimentos.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.