Art. 177 de la Ley de Seguridad Social
AHORRO VOLUNTARIO
Vigentedesde el 7 de octubre de 2025
- Consolidación:
- texto consolidado al 7 de octubre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
- Texto cargado en Vigente:
Por el tramo de la remuneración que excediere los quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500), el afiliado, con relación de dependencia o sin ella, y el empleador, privado y público, aportarán de conformidad con el último inciso del artículo anterior. Cualquiera sea su nivel de ingresos por encima de este máximo, el afiliado podrá efectuar depósitos de ahorro voluntario a una cuenta individual creada con el propósito de mejorar la cuantía o las condiciones de las prestaciones del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados o proteger contingencias de seguridad social no cubiertas por éste. Quedará a criterio del afiliado la decisión de utilizar la misma cuenta de ahorro individual obligatorio o crear una cuenta distinta. Los depósitos de ahorro voluntario, por encima del límite establecido en el inciso primero, serán de libre disponibilidad, con sujeción a lo previsto en el Título V del presente Libro, y no podrán ser retenidos, ni estarán sujetos a embargo, excepto por alimentos.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.