Vigente NORMATIVA AL DÍA

Ley de Régimen Tributario InternoTítulo Primero. IMPUESTO A LA RENTA

Art. 27.1

Ingresos de actividades agropecuarias

Vigente desde 2019-12-31

Los ingresos provenientes de actividades agropecuarias en la etapa de producción y/o comercialización local o que se exporten, podrán acogerse a un impuesto a la renta único conforme las siguientes tablas:

El valor de las ventas brutas para el cálculo del impuesto a la renta único, en ningún caso será menor al precio de mercado o a los fijados por la autoridad nacional agropecuaria.

Para efectos de la aplicación de este artículo, se entenderá como actividades agropecuarias a la producción y/o comercialización de bienes de origen agrícola, avícola, pecuario, apícola, cunícula y carnes, que se mantengan en estado natural, es decir que no hayan sido objeto de elaboración, proceso o tratamiento que implique modificación en su naturaleza. La sola refrigeración, enfriamiento o congelamiento para conservarlos, el pilado, el desmote, la trituración, la extracción por medios mecánicos o químicos para la elaboración del aceite comestible, el faenamiento, el cortado y el empaque no se considerarán procesamiento. Se incluyen dentro de este régimen la producción y cultivo de palma aceitera.

No se sujeta a este régimen el sector forestal y bananero. Así mismo, no se incluirán en este régimen los contribuyentes que dentro de su actividad económica tengan integrado el procesamiento o industrialización de los productos agropecuarios señalados en este artículo.

Las exportaciones a partes relacionadas no se podrán calcular con precios inferiores a un límite indexado anualmente con un indicador que refleje la variación del precio internacional, cuando corresponda. En tales casos, el Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, establecerá la metodología de indexación y señalará el indicador aplicado y el valor obtenido que regirá para el ejercicio fiscal. Las equivalencias de este precio para otros productos secundarios o similares o de calidades diferentes podrán ser establecidas técnicamente por la autoridad nacional de agricultura.

En el caso de que el sujeto pasivo tenga partes relacionadas dedicadas a la producción y/o exportación de los bienes señalados en este artículo, el impuesto a pagar será el resultado de aplicar a los ingresos del sujeto pasivo, la tarifa que corresponda a la suma de los ingresos de dicho sujeto pasivo y de sus partes relacionadas.

En caso de que el mismo contribuyente obtenga tanto ingresos alcanzados por el régimen establecido en el presente artículo como ingresos alcanzados por el régimen general, los costos y gastos del referido régimen general no podrán ser superiores a la relación porcentual de los ingresos correspondientes a dicho régimen en el total de ingresos, excepto en los casos que el contribuyente pueda diferenciar en su contabilidad de forma inequívoca sus costos y gastos asociados a cada tipo de ingreso.

Los agentes de retención definidos por la Administración Tributaria en la respectiva resolución, efectuarán la retención con base en los porcentajes señalados para el efecto. La retención constituirá crédito tributario para la liquidación de este impuesto único.

El impuesto resultante de la aplicación de las tablas precedentes, para establecer el impuesto único a pagar, no será inferior al retenido en la fuente.

El impuesto anual establecido en este artículo será declarado y pagado en la forma, medios y plazos que establezca el reglamento a esta ley.

Cuando un mismo contribuyente obtenga otros ingresos a los señalados en el presente artículo, deberá calcular y declarar su impuesto a la renta, de conformidad con lo señalado en el Reglamento.

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