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Art. 194 del Código Orgánico Monetario y Financiero

Vigentedesde el 4 de junio de 2026

Consolidación:
texto consolidado al 4 de junio de 2026, sin reformas posteriores verificadas
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Operaciones. Las entidades financieras podrán realizar las siguientes operaciones, de conformidad con la autorización que le otorgue el respectivo organismo de control: 1. Sector financiero público y privado: a. Operaciones activas: 1. Otorgar préstamos hipotecarios y prendarios, con o sin emisión de títulos, así como préstamos quirografarios y cualquier otra modalidad de préstamos que autorice la Junta; 2. Otorgar créditos en cuenta corriente, contratados o no; 3. Constituir depósitos en entidades financieras del país y del exterior; 4. Negociar letras de cambio, libranzas, pagarés, facturas y otros documentos que representen obligación de pago creados por ventas a crédito, así como el anticipo de fondos con respaldo de los documentos referidos; 5. Negociar documentos resultantes de operaciones de comercio exterior; 6. Negociar títulos valores y descontar letras documentarias sobre el exterior o hacer adelantos sobre ellas; 7. Adquirir, conservar y enajenar, por cuenta propia o de terceros, títulos emitidos por el ente rector de las finanzas públicas y por el Banco Central del Ecuador; 8. Adquirir, conservar o enajenar, por cuenta propia, valores de renta fija, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Mercado de Valores, y otros títulos de crédito establecidos en el Código de Comercio y otras leyes, así como valores representativos de derechos sobre estos; 9. Adquirir, conservar o enajenar contratos a término, opciones de compra o venta y futuros; podrán igualmente realizar otras operaciones propias del mercado de dinero, de conformidad con lo establecido en la normativa correspondiente; 10. Efectuar inversiones en el capital de una entidad de servicios financieros y/o una entidad de servicios auxiliares del sistema financiero para convertirlas en sus subsidiarias o afiliadas; 11. Efectuar inversiones en el capital de entidades financieras extranjeras, en los términos de este Código; y, 12. Comprar o vender minerales preciosos. 13. Invertir, por cuenta propia, en fondos de inversión, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Mercado de Valores. Todas las operaciones activas se acreditarán a través del sistema nacional de pagos mediante transferencia electrónica de fondos u otros medios de pago electrónicos. b. Operaciones pasivas: 1. Recibir depósitos a la vista; 2. Recibir depósitos a plazo; 3. Recibir préstamos y aceptar créditos de entidades financieras del país y del exterior; 4. Actuar como originador de procesos de titularización con respaldo de la cartera de crédito hipotecaria, prendaria o quirografaria, propia o adquirida; y, 5. Emitir obligaciones de corto y largo plazo y obligaciones convertibles en acciones garantizadas con sus activos y patrimonio; estas obligaciones se regirán por lo dispuesto en la Ley de Mercado de Valores. c. Operaciones contingentes: 1. Asumir obligaciones por cuenta de terceros a través de aceptaciones, endosos o avales de títulos de crédito, el otorgamiento de garantías, fianzas y cartas de crédito internas y externas, o cualquier otro documento; y, 2. Negociar derivados financieros por cuenta propia. d. Servicios: 1. Efectuar servicios de caja y tesorería; 2. Actuar como emisor u operador de tarjetas de crédito, de débito o tarjetas de pago; 3. Efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos, así como emitir giros contra sus propias oficinas o las de entidades financieras nacionales o extranjeras; 4. Recibir y conservar objetos, muebles, valores y documentos en depósito para su custodia y arrendar casilleros o cajas de seguridad para depósitos de valores; y, 5. Efectuar por cuenta propia o de terceros, operaciones con divisas, contratar reportos y emitir o negociar cheques de viajero. 2. Sector financiero popular y solidario: a. Las operaciones activas, pasivas, contingentes y de servicios determinadas en el numeral 1 literal a numerales 4, 7, 8, 10 y 13; literal b numerales 1, 2, 3 y 4; literal c numeral 1; y, literal d numerales 1, 3 y 4 de este artículo; b. Otorgar préstamos a sus socios. Las mutualistas podrán otorgar préstamos a sus clientes; c. Constituir depósitos en entidades del sistema financiero nacional; d. Actuar como emisor u operador de tarjetas de débito o tarjetas de pago. Las entidades del segmento 1 del sector financiero popular y solidario podrán emitir u operar tarjetas de crédito; e. Emitir obligaciones de largo plazo con respaldo en sus activos, patrimonio, cartera de crédito hipotecaria o prendaria, propia o adquirida, siempre que en este último caso se originen en operaciones activas de crédito de otras entidades financieras; f. Efectuar inversiones en el capital social de las cajas centrales; y, g. Efectuar operaciones con divisas. h. Las operaciones activas se acreditarán a través del sistema nacional de pagos mediante transferencia electrónica de fondos u otros medios de pagos electrónicos. Las entidades del sector financiero popular y solidario podrán realizar las operaciones detalladas en este artículo, de acuerdo al segmento al que pertenezcan, en los términos de su autorización. La definición y las acciones que comprenden las operaciones determinadas en este artículo serán reguladas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. Las entidades financieras, para todas las operaciones que efectúen, deberán contar con la tecnología crediticia y de servicios adecuada.

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Este artículo es citado por (6)

  1. Art. 179 del Código Orgánico Monetario y Financiero

    «centros de información a sus clientes y para efectuar las operaciones señaladas en el artículo 194 numeral 1 literal a) numerales 1 y 3 de este»

  2. Art. 470 del Código Orgánico Monetario y Financiero

    «y crédito y con las mutualistas de ahorro y crédito, las actividades descritas en el artículo 194 y, adicionalmente, las siguientes: 1. Desarrollar redes de servicios financieros entre»

  3. Art. 215 del Código Orgánico Monetario y Financiero

    «su administración. Se exceptúan de esta prohibición las operaciones determinadas en el artículo 194 numeral 1 literal a numeral 7; literal b numerales 1 y 2; y, literal d, numerales 1 y»

  4. Art. 415 del Código Orgánico Monetario y Financiero

    «Las entidades financieras privadas podrán efectuar las operaciones determinadas en el artículo 194 que fueren previamente autorizadas por la Superintendencia de Bancos. Para realizar»

  5. Art. 383 del Código Orgánico Monetario y Financiero

    «las operaciones activas, pasivas, contingentes y de servicios determinadas en el artículo 194, previa autorización del organismo de control pertinente. La identificación de las»

  6. Art. 465 del Código Orgánico Monetario y Financiero

    «en el ámbito de sus objetivos, podrán realizar las operaciones determinadas en el artículo 194, previa la autorización de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria. Estas»

Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.