Código Orgánico Monetario y Financiero › TÍTULO II SISTEMA FINANCIERO NACIONAL
Art. 179
Vigente desde 2026-06-04
Sucursales y oficinas de representación. Las entidades financieras extranjeras que se propongan establecer sucursales en el Ecuador, para ejercer actividades financieras o constituir oficinas de representación, deberán obtener autorización previa de los organismos de control nacionales. Las sucursales deberán previamente domiciliarse en el Ecuador. Las sucursales de entidades financieras extranjeras y las oficinas de representación estarán sujetas a las regulaciones que expida la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. Los acreedores de una entidad financiera extranjera que haya establecido sucursal en el Ecuador no podrán ejercer derechos sobre los activos que la sucursal posea en el país. Las oficinas de representación solo servirán para actuar como centros de información a sus clientes y para efectuar las operaciones señaladas en el artículo 194 numeral 1 literal a) numerales 1 y 3 de este Código.
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