Código Orgánico Monetario y Financiero › TÍTULO II SISTEMA FINANCIERO NACIONAL
Art. 465
Vigente desde 2026-06-04
Operaciones. Las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, en el ámbito de sus objetivos, podrán realizar las operaciones determinadas en el artículo 194, previa la autorización de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria. Estas entidades podrán invertir directamente en proyectos específicos orientados al desarrollo de la vivienda y construcción, y en entidades de servicios auxiliares del sistema financiero de giro inmobiliario o en otras entidades de servicios auxiliares calificadas por la superintendencia, cuyo objeto exclusivo se relacione con las actividades propias del giro del negocio. Las inversiones propias en proyectos específicos orientados al desarrollo de la vivienda y construcción no podrán exceder del 100% de su patrimonio técnico. En ningún caso un solo proyecto de inversión podrá tener el 100% del cupo asignado. El total del cupo deberá estar distribuido en varias inversiones. La entidad financiera pública a cargo de programas de vivienda de interés social, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y las cooperativas de vivienda están exoneradas de los tributos fiscales y municipales por los actos y contratos que celebraren en relación con proyectos de vivienda de interés social en el país. De igual exoneración gozarán los prestatarios de las entidades señaladas en el inciso anterior, en todos los actos y contratos mediante los cuales apliquen los préstamos recibidos para los fines de compra de terrenos o vivienda, construcción, mejora, ampliación, rehabilitación o terminación de vivienda de interés social. Esta exoneración se hace extensiva a las personas naturales o jurídicas que contrataren con la entidad financiera pública a cargo de programas de vivienda de interés social, las Asociaciones Mutualistas y Cooperativas antes mencionadas o con los prestatarios de esas entidades, en los fines antes puntualizados; y cubre los contratos de préstamo y el valor del ahorro del prestatario que se destina al pago de la cuota de entrada para la compra de terrenos o vivienda, construcción, mejora, ampliación, rehabilitación o terminación de vivienda de interés social. Los bienes inmuebles que se adquieran para fines habitacionales y las viviendas que se construyan, amplíen o terminen con préstamos otorgados por la entidad financiera pública a cargo de programas de vivienda de interés social, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, y las cooperativas de vivienda, constituyen Patrimonio Familiar, por ministerio de la Ley y estarán sujetos a las normas generales que sobre Patrimonio Familiar establece el Título XI del Libro 2 del Código Civil, y a las especiales que constan en el presente artículo, las que prevalecerán sobre aquellas.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.