Código Orgánico Monetario y Financiero › TÍTULO II SISTEMA FINANCIERO NACIONAL
Art. 470
Vigente desde 2026-06-04
Actividades. Las Cajas Centrales previa autorización de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria podrán efectuar con las cooperativas de ahorro y crédito y con las mutualistas de ahorro y crédito, las actividades descritas en el artículo 194 y, adicionalmente, las siguientes: 1. Desarrollar redes de servicios financieros entre sus afiliadas, tales como ventanillas compartidas, transferencias de fondos, remesas, pagos de servicios, entre otros; 2. Funcionar como cámara de compensación entre sus afiliadas, previa autorización del Banco Central del Ecuador, de acuerdo a lo establecido en este Código; 3. Canalizar e intermediar recursos destinados al desarrollo del Sector Financiero Popular y Solidario; 4. Administración del portafolio de inversiones, cuando se trate de títulos valores emitidos por el ente rector de las finanzas públicas y el Banco Central del Ecuador; y, 5. Estructuración de productos de gestión de riesgo financiero.
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