Código Civil › TÍTULO XI DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS
Art. 1384
Vigente desde 2025-11-26
Si el testador deja el usufructo de una parte de sus bienes o de todos ellos a una persona y la nuda propiedad a otra, el propietario y el usufructuario se considerarán como una sola persona para la distribución de las obligaciones hereditarias y testamentarias que afecten a la cosa que es objeto del usufructo; y las obligaciones que unidamente les quepa se dividirán entre ellos conforme a las reglas que siguen: 1. Será de cargo del propietario el pago de las deudas que recayeren sobre la cosa en que está constituido el usufructo, quedando obligado el usufructuario a satisfacerle los intereses corrientes de la cantidad pagada, durante todo el tiempo que continuare el usufructo; 2. Si el propietario no se allanare a este pago, podrá hacerlo el usufructuario; y a la expiración del usufructo tendrá derecho a que el propietario le reintegre el capital, sin interés alguno; 3. Si se vende la cosa que es materia del usufructo para pagar una hipoteca o prenda constituidas en ella por el difunto, se aplicará al usufructuario la disposición del Art. 1382.
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