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Art. 1384 del Código Civil

Vigentedesde el 26 de noviembre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 26 de noviembre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
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Si el testador deja el usufructo de una parte de sus bienes o de todos ellos a una persona y la nuda propiedad a otra, el propietario y el usufructuario se considerarán como una sola persona para la distribución de las obligaciones hereditarias y testamentarias que afecten a la cosa que es objeto del usufructo; y las obligaciones que unidamente les quepa se dividirán entre ellos conforme a las reglas que siguen: 1. Será de cargo del propietario el pago de las deudas que recayeren sobre la cosa en que está constituido el usufructo, quedando obligado el usufructuario a satisfacerle los intereses corrientes de la cantidad pagada, durante todo el tiempo que continuare el usufructo; 2. Si el propietario no se allanare a este pago, podrá hacerlo el usufructuario; y a la expiración del usufructo tendrá derecho a que el propietario le reintegre el capital, sin interés alguno; 3. Si se vende la cosa que es materia del usufructo para pagar una hipoteca o prenda constituidas en ella por el difunto, se aplicará al usufructuario la disposición del Art. 1382.

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  1. Art. 1386 del Código Civil

    «o el usufructuario el que deba sufrirlas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Art. 1384. Pero si las cargas consistieren en pensiones periódicas, y el testador no hubiere»

  2. Art. 1387 del Código Civil

    «usufructo constituido en la partición de una herencia está sujeto a las reglas del Art. 1384, si los interesados no hubieren acordado otra»

  3. Art. 1372 del Código Civil

    «las deudas con los herederos propietarios o fideicomisarios, según lo prevenido en los Arts. 1384 y 1388, y los acreedores hereditarios tienen el derecho de dirigir contra ellos sus»

Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.