Resolución que codifica las normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros › TÍTULO XVI DE LA PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS EN EL SECTOR SOCIETARIO
Art. 17
LA DEBIDA DILIGENCIA
Vigente desde 2025-09-05
Es el conjunto de acciones que el sujeto obligado, de acuerdo al sector y a la actividad que realiza, y a los riesgos que hayan identificado, deberán desarrollar para conocer adecuadamente a los clientes, empleados, socios/accionistas, proveedores y corresponsales, reforzando el conocimiento de aquellos que, por su actividad o condición, sean sensibles al lavado de activos o al financiamiento del terrorismo y otros delitos. La metodología aplicada en los procedimientos de debida diligencia debe permitir al sujeto obligado anticipar con relativa certeza, los tipos de transacciones y operaciones que realizarán sus clientes y determinar aquellas que sean inusuales. Esta deberá aplicarse en base a la materialidad y al riesgo que represente el cliente, según el perfil obtenido en la aplicación de la administración de riesgo aplicado, debiendo dejar evidencia de todos los procesos realizados con indicación de fecha y nombre del responsable que ha aplicado la debida diligencia del cliente. Si el cliente presenta mayores riesgos, los procedimientos de control deberán ser reforzados o ampliados. De acuerdo al nivel de riesgo detectado en la administración de riesgos del SPARLAFTD, el sujeto obligado, con la identificación y verificación del cliente, administrará sus riesgos, comprendiendo el carácter de la actividad comercial de este y ejercerá monitoreo continuo de las operaciones y transacciones de los clientes que tengan mayores riesgos. La debida diligencia ayudará a evaluar apropiadamente los riesgos de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, asociados a la relación comercial. El sujeto obligado que tenga sospechas de que exista el lavado de activos o financiamiento del terrorismo, y creen razonablemente que si realizan el proceso de debida diligencia del cliente pudieran alertar al cliente, podrían no considerar realizar dicho proceso; sin embargo de aquello, deberán remitir el reporte de operaciones y transacciones económicas inusuales e injustificadas o sospechosas a la UAFE, dentro del plazo y procedimiento establecido por la Ley. El sujeto obligado deberá indicar las áreas responsables de ejecutar los diferentes procedimientos que deberán constar además en el manual, indicando que tienen la obligación de comunicar al oficial de cumplimiento cualquier señal de alerta o novedad que se presente por parte del cliente, empleado, proveedor y corresponsal. 17.1 La debida diligencia reforzada o ampliada.- El sujeto obligado examinará de forma razonable la información suministrada por sus clientes, los antecedentes, el propósito de todas las transacciones /operaciones complejas, que estas tengan un propósito aparentemente económico o lícito, analizando para el efecto el perfil económico. Cuando los riesgos sean mayores deberá ejecutar medidas reforzadas en relación a los riesgos identificados. Los sujetos obligados aplicarán procedimientos reforzados de debida diligencia, de acuerdo al sector, considerando los siguientes casos: 17.1.1 Cuando los clientes y beneficiarios finales y/o reales, residan en países territorios cuyos sistemas de prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y otros delitos, no cumplan o no implementen suficientemente los estándares internacionales en esas materias o, cuando los fondos provengan de tales países o territorios. 17.1.2 Cuando los clientes y beneficiarios finales residan en países o territorios considerados con alto nivel de secreto bancario o fiscal o, cuando los fondos provengan de tales países o territorios. 17.1.3 Cuando los clientes sean personas expuestas políticamente, sus familiares o colaboradores cercanos, en los términos previstos en esta norma. 17.1.4 Cuando los clientes son personas jurídicas o estructuras jurídicas complejas, tales como fideicomisos, consorcios, cuentas en participación, sociedades de hecho o civiles, entre otros, que no se pueda determinar con facilidad el beneficiario final o real. 17.1.5 Cuando la fuente de riqueza provenga de actividades reconocidas, como susceptibles al lavado de activos o al financiamiento del terrorismo y otros delitos, como industrias químicas, bélicas, explosivos, etc. 17.1.6 Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia. 17.1.7 Cuando se realicen transacciones con clientes que no han estado físicamente presentes al inicio de la relación comercial, para su identificación. 17.1.8 Cuando se trate de clientes no residentes en el país. 17.1.9 Cuando se trate de personas naturales y/o jurídicas, o entes jurídicos respecto de los cuales se tenga conocimiento que están siendo investigados en procesos judiciales o sentenciados por el delito de lavado de activos, delitos precedentes de y/o financiamiento del terrorismo. 17.1.10 Cuando el cliente utilice a un tercero para el pago de la operación/transacción no asociada al cliente. 17.2 Procedimientos de debida diligencia reforzada o ampliada.- El sujeto obligado deberá realizar las siguientes formas de debida diligencia, reforzada o ampliada, para todos los clientes que haya identificado como de alto riesgo, del resultado obtenido de la administración de riesgo de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y otros delitos que haya implementado, pudiendo incrementar disposiciones que le permitan fortalecer sus procedimientos en las medidas aplicadas, considerando su sector y la actividad que realiza, como son: 17.2.1 Realizar la verificación extendida de la información suministrada por el cliente, sobre sus actividades, evaluarla y archivarla. 17.2.2 Para las personas jurídicas, cuya información no ha podido ser confirmada, realizar visitas con el fin de verificar su existencia real, prevenir que no sea un cliente de fachada y corroborar que la naturaleza del negocio y/o actividad sea la declarada. 17.2.3 En caso de que el cliente, sea persona natural o jurídica, esté domiciliado en el extranjero, se solicitarán documentos que sustenten su ubicación y actividad económica en el exterior. 17.2.4 Documentar el origen de los fondos utilizados en la transacción, como medio de pago de los productos y servicios que proporcione el sujeto obligado. 17.2.5 Cuando los clientes sean personas jurídicas, se deberá obtener información sobre los representantes legales, socios o accionistas mayoritarios, hasta llegar a la persona natural que tenga por lo menos, el 10% de participación accionaria en la sociedad. 17.2.6 Si el cliente es un PEP, deberá requerir el nombre de sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y el primero de afinidad, del cónyuge o conviviente en unión de hecho, así como la relación de personas jurídicas donde mantenga una participación igual o superior al 10% en su capital, aporte o participación. 17.2.7 El cliente podrá delegar a una persona como apoderado, mandante o representante, el mismo que deberá exhibir el documento que lo autorice a representarlo y se identificará y verificará la identidad de esa persona y se procederá a implementar la debida diligencia, de acuerdo a los riesgos que se hayan establecido. 17.2.8 Se deberá obtener información sobre las razones o motivos de las transacciones u operaciones comerciales que se intentan realizar. 17.2.9 Exigir que los pagos los realice el cliente, a través del sistema financiero. 17.2.10 Otros procesos de debida diligencia que considere el sujeto obligado, de acuerdo con su análisis de riesgo. 17.3 La debida diligencia simplificada.- El sujeto obligado aplicará esta medida, cuando haya identificado en su gestión de riesgos, un nivel de riesgo bajo y podrá reducir algunos requisitos de información mínima, aplicada en la identificación del cliente, establecidos en el artículo 14 de esta norma y aplica a clientes privados y públicos. El sujeto obligado podrá aplicar procedimientos de debida diligencia simplificada y omitir la declaración de licitud de fondos, cuando se trate de instituciones estatales y municipales, con excepción de las instituciones del sistema financiero y del sistema de seguros privados. No procede la debida diligencia simplificada, si el sujeto obligado tiene sospechas de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y otros delitos sobre su cliente o cuando apliquen escenarios específicos de mayor riesgo. 17.4 Conocimiento del Mercado.- La aplicación de la política busca detectar sus particularidades y la de sus clientes, mediante una adecuada segmentación, información que ayudará en la administración de riesgo que implemente el sujeto obligado. Esta política será considerada por sector, en función de las actividades que realizan. Por ende, en el SPARLAFTD, se deben incorporar y adoptar procedimientos que le permitan a la entidad conocer a fondo el mercado al cuál se dirigen los productos o servicios que ofrece, debiendo establecer las variables relevantes que le permitan realizar el conocimiento del mercado para cada uno de los factores de riesgo. El conocimiento del mercado requiere que el sujeto obligado segmente grupos de clientes, atendiendo al perfil que identifique a cada uno de ellos, de acuerdo con las características, montos, frecuencia, preferencia, origen y destino, complejidad de las operaciones, ubicación geográfica, regiones de alto riesgo de lavado, clases de productos, actividad económica o cualquier otro criterio que permita la clasificación de los diferentes clientes del sujeto obligado. La referida segmentación, debe permitir identificar las características comunes de las operaciones /transacciones y compararlas con las que realicen los clientes, a efecto de detectar operaciones que no se ajusten a los perfiles de actividad de los clientes, o a los parámetros de normalidad, vigente en el mercado al que corresponden.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.