Resolución que codifica las normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros › TÍTULO XV DE LAS CONTRIBUCIONES Y DE LA COACTIVA
Art. 9
PLAZO
Vigente desde 2025-09-05
Los sujetos pasivos podrán cancelar su obligación anual pagando por lo menos el cincuenta por ciento de la contribución hasta el treinta de septiembre de cada año. El valor restante se pagará sin recargo, hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año, siempre que cumpla con lo establecido en el inciso séptimo del artículo 449 de la Ley de Compañías. Se exceptúa de este procedimiento a las compañías de economía mixta, según lo señalado en el inciso cuarto del artículo 449 de la Ley de Compañías, quienes pagarán la totalidad de la contribución hasta el 30 de septiembre del año respectivo. En el evento de que el sujeto pasivo no hubiere cancelado el monto restante de la contribución anual hasta el 31 de diciembre, sobre el saldo adeudado se pagará el interés determinado en el artículo 21 del Código Tributario, calculado desde el 1 de octubre del año al que corresponde la contribución. El Director Nacional Financiero, Director Regional Administrativo y Financiero y los Intendentes Regionales de Compañías, en el ámbito de su jurisdicción, serán quienes suscriban las autorizaciones de pago de la cuota restante de la contribución anual, conforme con lo expresado en los incisos anteriores. Si las contribuciones en el ámbito societario se mantuvieren impagas luego de las fechas mencionadas en los incisos anteriores, las secciones de contribuciones en la Oficina Matriz y en las Intendencias Regionales remitirán los títulos de crédito a las secciones de coactiva para su cobro. Para efectos del artículo 27 del Código Tributario, se entenderá que el representante legal responsable de la compañía es el que ejerce funciones a la fecha máxima de pago de la contribución.
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