Reglamento General a la Ley de Prevención de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos › TÍTULO VI DEL TRANSPORTE DE BIENES Y DINERO EN EFECTIVO
Art. 81
Omisión o falsedad en la declaración
Vigente desde 2026-02-02
En el caso de que el viajero no declare o declare falsamente el dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador, metales y piedras preciosas, o la combinación de estos, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador registrará la novedad en su sistema informático, consignando las observaciones pertinentes, el detalle del hallazgo, lo comunicado por el viajero y la actuación institucional adoptada, mismas que deberán ser reportadas a la Unidad de Análisis Financiero y Económico. Cuando corresponda, se iniciará el debido proceso sancionatorio y, de determinarse la infracción contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Combate del Delito de Lavado de Activos y de la Financiación de Otros Delitos, se impondrán las sanciones administrativas establecidas en los artículos 87 y 88 de dicha norma. Sin perjuicio de ello, de presumirse la existencia de un delito, este deberá ser puesto en conocimiento de la Fiscalía General del Estado, mediante la denuncia correspondiente, y se podrán iniciar los procedimientos pertinentes conforme a la normativa penal, aduanera o administrativa aplicable.
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