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Art. 88 de la Ley de Prevención de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos

Multa en caso de reincidencia

Vigentedesde el 11 de febrero de 2026

Consolidación:
texto consolidado al 11 de febrero de 2026, sin reformas posteriores verificadas
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En caso de reincidencia en la no declaración o declaración falsa, la Autoridad Aduanera Nacional puede imponer una multa equivalente al 50% del total del valor no declarado o declarados falsamente.

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Este artículo es citado por (1)

  1. Art. 81 del Reglamento General a la Ley de Prevención de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos · Omisión o falsedad en la declaración

    «Delitos, se impondrán las sanciones administrativas establecidas en los artículos 87 y 88 de dicha norma. Sin perjuicio de ello, de presumirse la existencia de un delito, este»

Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.