Vigente NORMATIVA AL DÍA

Reglamento General a la Ley de Prevención de Lavado de Activos y del Financiamiento de DelitosTÍTULO VI DEL TRANSPORTE DE BIENES Y DINERO EN EFECTIVO

Art. 80

Vigente desde 2026-02-02

Declaración del Formulario de Registro Aduanero (FRA). - Todo viajero que ingrese o salga del país con dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador, metales y piedras preciosas cuyo valor, de manera individual o conjunta, sea igual o supere los diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000,00) o su equivalente en otras monedas, tiene la obligación de declararlos ante el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Para efectos de la declaración de metales y piedras preciosas, se deberá considerar el precio internacional de metales y piedras preciosas convertido a dólares de los Estados Unidos de América vigente a la fecha de la elaboración del Formulario de Registro Aduanero. Para efectos de control, en los casos que se requiera valorar metales por la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Combate del Delito de Lavado de Activos y de la Financiación de Otros Delitos y este Reglamento, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador aplicará los criterios de valoración y la fórmula de cálculo correspondiente, que para el efecto expida la Agencia de Regulación y Control Minero.

Ver historial de versiones

Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.