Ley del Registro Único de Contribuyentes
Art. 10
DE LA UTILIZACIÓN DEL NUMERO DE INSCRIPCIÓN EN DOCUMENTOS
Vigente desde 2023-12-20
El número de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes determinado en la forma establecida en el artículo 5 de esta Ley, deberá constar obligatoriamente en los siguientes documentos: a) Certificado Militar o Cédula de las Fuerzas Armadas; b) Certificado de antecedentes personales conferido por la Policía Civil Nacional; c) Documento de afiliación personal al Seguro Social; d) Licencias de conductores; e) Matrículas de Comerciantes; f) Matrículas de Industriales; g) Cédulas de Agricultores; h) Documento de afiliaciones a las Cámaras de Artesanías y Pequeñas Industrias; i) Carnés de los Colegios Profesionales; j) Registros de importadores y exportadores; k) Documentos que contengan la matrícula de vehículos (no placas); l) Catastro de la Propiedad; m) Declaraciones y comprobantes de pago de toda clase de tributos, cuya recaudación se realice por cualquier tipo de institución; n) Certificado de no adeudar a las instituciones del Estado; o) Facturas, notas de ventas, recibos y más documentos contables que otorgan los contribuyentes por actos de comercio o servicios; p) Planillas de sueldos de todas las instituciones de derecho público o privado; q) Permisos de importación, pólizas de exportación y pedimentos de aduana; r) En todos los documentos que el Estado y las instituciones oficiales y privadas confieran en favor de terceros y siempre que se relacionen con aspectos tributarios; y, s) En todas las etiquetas y envases de productos que físicamente así lo permitieren.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.