Art. 450 de la Ley de Compañías
Vigentedesde el 11 de febrero de 2026
- Consolidación:
- texto consolidado al 11 de febrero de 2026, sin reformas posteriores verificadas
- Texto cargado en Vigente:
Las contribuciones que adeuden las compañías a la Superintendencia de conformidad con lo que se dispone en el artículo anterior serán consideradas como créditos privilegiados de primera clase, juntamente con los créditos del Estado a los que se refiere el numeral 4 del artículo 2398 del Código Civil.
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Este artículo es citado por (2)
- Art. 414 de la Ley de Compañías
«de Compañías, Valores y Seguros, considerando que las mismas, de acuerdo con el artículo 450 de esta Ley, tienen el carácter de crédito privilegiado de primera clase. Si se hubiere»
- Art. l1-t15-c1-13 de la Resolución que codifica las normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros · COMPAÑÍAS EN LIQUIDACIÓN
«el carácter de crédito privilegiado de primera clase, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley de»
Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.