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Art. 450 de la Ley de Compañías

Vigentedesde el 11 de febrero de 2026

Consolidación:
texto consolidado al 11 de febrero de 2026, sin reformas posteriores verificadas
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Las contribuciones que adeuden las compañías a la Superintendencia de conformidad con lo que se dispone en el artículo anterior serán consideradas como créditos privilegiados de primera clase, juntamente con los créditos del Estado a los que se refiere el numeral 4 del artículo 2398 del Código Civil.

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Este artículo es citado por (2)

  1. Art. 414 de la Ley de Compañías

    «de Compañías, Valores y Seguros, considerando que las mismas, de acuerdo con el artículo 450 de esta Ley, tienen el carácter de crédito privilegiado de primera clase. Si se hubiere»

  2. Art. l1-t15-c1-13 de la Resolución que codifica las normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros · COMPAÑÍAS EN LIQUIDACIÓN

    «el carácter de crédito privilegiado de primera clase, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley de»

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