Art. 451 de la Ley de Compañías
Vigentedesde el 11 de febrero de 2026
- Consolidación:
- texto consolidado al 11 de febrero de 2026, sin reformas posteriores verificadas
- Texto cargado en Vigente:
Para la recaudación de las contribuciones, intereses y multas, que adeuden las compañías morosas, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros emitirá el título de crédito y procederá a recaudar su valor por medio de la jurisdicción coactiva. También podrá designar un delegado para la recaudación, sin que en ninguno de los casos se necesite orden de cobro. En el auto de pago se podrá ordenar cualquiera de las providencias preventivas prescritas en el Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de acompañar ninguna prueba. En lo demás se aplicarán las disposiciones contenidas en Código Tributario.
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Este artículo es citado por (2)
- Art. l1-t3-c1-4 de la Resolución que codifica las normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros
«necesarias; y cuando el caso lo justifique, aplicará las sanciones previstas en el artículo 451 de la Ley de»
- Art. l1-t11-c1-7 de la Resolución que codifica las normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros · SANCIÓN ADMINISTRATIVA
«directamente o mediante el ejercicio de la potestad coactiva establecida en el Art. 451 de la Ley de Compañías. El producto de esta multa se destinará al Instituto Ecuatoriano»
Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.