Art. 414
Vigente desde 2026-02-11
Para el proceso de disolución y liquidación de compañías, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros deberá obtener la documentación e información que requiera directamente de bases de datos que compongan el Sistema Nacional de Registros Públicos o de bases develadas por entidades públicas. Para el efecto, las entidades encargadas de la administración de las bases de datos deberán otorgar la información o facilitar el acceso a la misma a solicitud de la Superintendencia. Si no fuere posible obtener la información directamente, la Superintendencia podrá requerirla al liquidador o al representante legal de la compañía. Previo a la emisión de la resolución de disolución, se verificará si la compañía mantiene obligaciones pendientes por concepto de contribuciones, multas, intereses u otros recargos adicionales, con la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Dicho particular se comprobará con la certificación extendida por la correspondiente unidad administrativa. Salvo el procedimiento de disolución abreviado, la existencia de haberes pendientes de pago no impedirá la emisión de la resolución correspondiente. En caso de existir valores que, por contribuciones y otros conceptos, se adeuden a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, el liquidador o el representante legal a cargo de la liquidación los hará constar entre los pasivos de la sociedad en liquidación. Elaborado el balance inicial de liquidación, el liquidador o el representante legal a cargo de la liquidación procederá, con los recursos de la compañía, al pago de las contribuciones u otras obligaciones adeudadas a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, considerando que las mismas, de acuerdo con el artículo 450 de esta Ley, tienen el carácter de crédito privilegiado de primera clase. Si se hubiere levantado un acta de carencia de patrimonio, los liquidadores y los representantes; legales a cargo de la liquidación no contraerán, por razón de su función, ninguna obligación personal por el pago de las contribuciones u otras obligaciones adeudadas a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, salvo que no hubieren aplicado, en ejercicio de sus funciones, el orden de prelación de créditos previsto en el Código Civil para el pago de dichas acreencias, o cuando hubieren omitido el pago de las referidas obligaciones con los recursos sociales que en su momento estaban disponibles. De comprobarse aquello, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros emitirá el título de crédito contra los liquidadores o representantes legales a cargo de la liquidación. Una vez emitido el título de crédito, se procederá con la emisión de la resolución de cancelación. En aplicación de la política de simplificación de trámites administrativos, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, no podrá exigir, como requisito para emitir una resolución de cancelación, la presentación de certificados de cumplimiento de obligaciones para con otras entidades o dependencias públicas o privadas. De existir obligaciones pendientes con otros organismos del Estado, se aplicarán las disposiciones previstas en esta Ley.
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