Vigente NORMATIVA AL DÍA

Código Orgánico Monetario y FinancieroTÍTULO III DISPOSICIONES AFINES

DT 20

(Disposición Transitoria Vigésima)

Vigente desde 2026-06-04

Reestructura del Banco Central del Ecuador: Con el objeto de instrumentar la nueva estructura de gestión del Banco Central del Ecuador, en el plazo de un año contado desde la fecha de vigencia del Código se faculta al Gerente General para que ejecute y disponga toda acción necesaria, de conformidad con la ley, tendiente a mejorar la gestión del talento humano del Banco Central del Ecuador, conforme las normas de este Código y demás disposiciones normativas vigentes. La nueva estructura orgánica funcional del Banco Central del Ecuador se integrará en lo posible con las y los actuales servidores y trabajadores que resulten calificados del proceso de evaluación y selección, que lo llevará adelante la Administración del Banco Central del Ecuador. Dicho proceso de evaluación podrá estar a cargo de una firma especializada en la materia y en él se considerará, entre otros aspectos, las competencias, formación académica, especialización, cursos de capacitación, experiencia y aquellos determinados por la Ley Orgánica del Servicio Público y el organismo rector de la materia. Al efecto, la Administración del Banco Central del Ecuador emitirá la correspondiente resolución, en la que describirá los términos del proceso de evaluación y selección al cual serán sometidos los servidores y trabajadores de la institución y los mecanismos de evaluación que se aplicarán. El personal selectivamente definido y el adicional que se incorpore, deberán obligatoriamente reunir los requisitos señalados para el cargo, y cumplir con lo previsto en la normativa interna que para el efecto dicte la Gerencia General del Banco Central del Ecuador, la que deberá obtener dictamen favorable del Ministerio de Relaciones Laborales. Las y los servidores y trabajadores del Banco Central del Ecuador que no resulten seleccionados en este proceso, recibirán la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Servicio Público o Código del Trabajo, según sea el caso. Para todo lo no contemplado en la presente disposición transitoria se aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica del Servicio Público y demás disposiciones vigentes relacionadas a la materia. No se reconocerán beneficios cuyo origen sea contrario a los previstos en la Ley de Seguridad Social y no tendrán derecho a percibir pensiones o de ninguna otra naturaleza a las y los ex servidores del Banco Central del Ecuador que compensaron en tiempo o pagaron aportes anticipadamente como requisito de jubilación los ex integrantes de la Junta Monetaria o Directorio que aprobaron resoluciones o regulaciones contrarias a los requisitos de jubilación y de las cuales fueron directos beneficiarios, siempre que se verifique que dicho grupo de jubilados se encuentra percibiendo la pensión por jubilación universal por parte del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. De lo contrario, el Banco Central del Ecuador les pagará únicamente y por todo concepto, una pensión que resulte proporcional al cumplimiento de los requisitos previstos para cada caso en la Ley de Seguridad Social vigente. En ningún caso el ajuste de pensiones efectuado con ocasión del presente artículo podrá ser inferior al salario básico unificado del año en que se realizó tal ajuste. "Las pensiones que por jubilación, montepío, viudez, invalidez y otras establecidas por el organismo rector de la seguridad social se ajustarán conforme a los montos permitidos por la ley de la materia en cuanto los beneficiarios hayan cumplido los requisitos previstos en la ley. No se reconocerán beneficios cuyo origen sea contrario a los previstos en la Ley de Seguridad Social y no tendrán derecho a percibir pensiones o de ninguna otra naturaleza las y los ex servidores del Banco Central del Ecuador que compensaron en tiempo o pagaron aportes anticipadamente como requisito de jubilación como tampoco ex integrantes de la Junta Monetaria o Directorio que aprobaron resoluciones o regulaciones contrarias a los requisitos de jubilación y de las cuales fueron directos beneficiarios." Los procesos administrativos y judiciales respecto a pensiones de jubilación, que se encuentran en trámite o litigio en los diferentes órganos jurisdiccionales seguirán sustanciándose conforme las normas procesales de la materia hasta su conclusión. Los funcionarios y empleados del Banco Central del Ecuador que cometieron o cometieran faltas graves en el cumplimiento de sus funciones o aquellos que presentaren incrementos significativos en su patrimonio no justificados e incompatibles con sus declaraciones de ingresos presentadas para fines impositivos, serán destituidos en sus funciones conforme a la Ley y a la normativa interna que al efecto emita la administración del banco, garantizando el debido proceso, sin perjuicio de las demás acciones a la que hubiere lugar. El Banco Central del Ecuador denunciará obligatoriamente ante los jueces competentes, cuando tuviere conocimiento de que los funcionarios y ex funcionarios que hubieran laborado hasta hace cinco (5) años o cuyos cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, hubieren obtenido incrementos patrimoniales no justificados e incompatibles con sus declaraciones de ingresos presentadas para fines impositivos. Vigésima primera.- Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social: Los miembros designados en representación de los afiliados activos y jubilados ante el Directorio del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, que fueron posesionados por la Asamblea Nacional el 25 de noviembre de 2009, permanecerán en sus cargos hasta ser legalmente reemplazados por los ganadores del concurso de oposición y méritos convocado por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social el 20 de abril de 2014 quienes en el ejercicio de sus funciones quedarán sometidos a lo dispuesto en este Código. Los demás miembros del Directorio y el Gerente General del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, cesarán en sus funciones en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la promulgación del presente código. En el plazo de ciento ochenta días (180) desde la promulgación de este código en el Registro Oficial, la Superintendencia de Bancos y Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros junto con el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, instrumentarán todas las actividades necesarias para la implementación de las reformas a la Ley del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social dispuestas en la presente normativa. Hasta tanto el Banco continuará bajo el control de la Superintendencia de Bancos. Vigésima segunda.- Banco Ecuatoriano de la Vivienda: El Banco Ecuatoriano de la Vivienda se liquidará dentro del plazo máximo de 90 días, contados a partir de la fecha en que la Superintendencia de Bancos expida la normativa para el efecto. Hasta tanto el Banco actuará conforme su ley constitutiva. En el proceso de liquidación se observará lo siguiente: 1. Los bienes inmuebles de propiedad de esta entidad, serán transferidos al valor en libros al Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público, INMOBILIAR o a la secretaría de Estado a cargo de la Vivienda. El Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público, INMOBILIAR queda facultado para sanear, regularizar y adoptar todas las acciones necesarias para resolver las afectaciones de los bienes inmuebles que le sean transferidos, y disponer de los mismos de acuerdo con la ley; 2. Los depósitos a la vista y activos equivalentes a tales depósitos registrados en el balance del Banco Ecuatoriano de la Vivienda serán transferidos al Banco Nacional de Fomento o a su sucesor en derechos, que los asumirá sin restricción alguna; 3. El Fondo de Seguro de Depósitos e Hipotecas será liquidado y los recursos que no estuvieren garantizando operaciones de crédito de vivienda vigentes, serán transferidos a la Cuenta Única del Tesoro Nacional; 4. La cartera comercial de redescuento con garantía hipotecaria y los depósitos a plazo equivalentes serán transferidos al valor en libros al Banco del Estado. 5. Las acciones y participaciones que tiene el Banco Ecuatoriano de la Vivienda se transferirán al valor en libros al Banco del Estado; y, 6. Todos los demás activos, pasivos, patrimonio y demás obligaciones del Banco Ecuatoriano de la Vivienda, serán dispuestos en el proceso de liquidación de la entidad; para el efecto, el liquidador podrá constituir un fideicomiso cuyo beneficiario será el Ministerio de Finanzas, que tendrá a su cargo la enajenación de los remanentes. El proceso de liquidación no podrá superar el plazo de dos (2) años. Los trabajadores y servidores públicos que a la fecha de expedición de este Código, que en cualquier forma o a cualquier título, trabajen o presten servicios en el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, previa evaluación, calificación y selección, de acuerdo con los requerimientos institucionales y este Código, podrán pasar a formar parte de otras entidades financieras públicas. Los servidores públicos que no pudieren reubicarse en otras entidades, se someterán al proceso de supresión de puestos dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio Público. Vigésima tercera.- Sustitución de deudor de operaciones del Banco Nacional de Fomento: En las operaciones de crédito concedidas por el Banco Nacional de Fomento cuyos recursos financieros, hubieren sido entregados directamente a terceros distintos del beneficiario o cliente y que dichos montos entregados no hayan cumplido con el objetivo por el cual fueron concedidos los créditos, se procederá a sustituir al deudor original de dicha operación por la persona que efectivamente recibió tales recursos o por el servidor público que autorizó el desembolso en favor de dicho tercero, de conformidad con las regulaciones que establezca el directorio del Banco. Esta disposición aplicará incluso a los créditos entregados con anterioridad a la entrada en vigencia de este Código. Vigésima cuarta.- Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas: El Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas, IECE, creado con la Ley Sustitutiva a la Ley del Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas, a partir de la vigencia de este Código dejará de operar y en su lugar mediante Decreto Ejecutivo, se creará la nueva institución pública encargada de la administración de becas, seguimiento y asesoría académica, perteneciente a la Función Ejecutiva, hasta tanto el Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas, IECE seguirá actuando conforme a su ley constitutiva. La nueva institución pública será la sucesora en derecho del Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas IECE, asumiendo el patrimonio, derechos y obligaciones, contratos, convenios y demás instrumentos jurídicos. Concédase jurisdicción coactiva, en los términos del artículo 10 de éste Código, a la institución pública, encargada de la administración de becas, seguimiento y asesoría académica. La cartera vencida que se haya generado en el marco de la colocación de créditos educativos otorgados hasta el 19 de diciembre de 2013 por el Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas IECE, así como la cartera vencida que se genere de la colocación de crédito educativo en los quintiles determinados en los convenios específicos suscritos por ese instituto con las entidades financieras para tal efecto, pasará a ser de propiedad y administrada por la nueva institución pública encargada de la administración de becas, seguimiento y asesoría académica. El control de la gestión de esta cartera coactivada y castigada estará a cargo de la Contraloría General del Estado, organismo que efectuará dicho control considerando la naturaleza financiera de las operaciones. Las entidades financieras que estén facultadas para el otorgamiento del crédito educativo, deberán observar la política pública sobre la materia, que para el efecto expida el ente rector de la educación superior, ciencia, tecnología e innovación. Vigésima quinta.- Convenios de asociación: Dentro del plazo de un (1) año desde la vigencia de este Código, las entidades financieras privadas y sus subsidiarias nacionales y extranjeras deberán enajenar las acciones que posean en otras entidades financieras privadas, como consecuencia de los convenios de asociación suscritos al amparo de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. Vigésima sexta.- Desinversión: Las entidades del sector financiero privado y los accionistas de dichas entidades con propiedad patrimonial con influencia, en el plazo de un (1) año desde la vigencia de éste Código deberán desinvertir sus participaciones accionariales en las entidades financieras del extranjero que se encuentren domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición de acuerdo con los criterios del Servicio de Rentas Internas. En caso de que una entidad financiera privada ecuatoriana o los accionistas de dichas entidades con propiedad patrimonial con influencia, mantengan participación accionarial en un país que sea calificado por el Servicio de Rentas Internas como paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición, con posterioridad a la fecha de vigencia de este Código, dichas personas deberán desinvertir tal participación en el plazo de un (1) año. Vigésima séptima.- Corporación de desarrollo de mercado secundario de hipotecas: La entidad constituida al amparo de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero como corporación de desarrollo de mercado secundario de hipotecas, en el plazo de un (1) año de la vigencia de este Código, deberá transferir la calidad de fiduciaria en los procesos de titularización que actualmente administra, a una sociedad administradora de fondos y fideicomisos, manteniendo las demás facultades requeridas para desarrollar procesos de titularización, propios y de terceros. Si en el plazo indicado no opera tal transferencia, la entidad deberá liquidarse. La participación del Estado en esta corporación será asumida por el Banco del Estado, entidad que podrá mantenerla, incrementarla o enajenarla. Vigésima octava.- Transportadoras de valores y seguridad: Las entidades de servicios auxiliares del sistema financiero cuyo objeto sea el transporte de especies monetarias y de valores y seguridad, que se hayan constituido como compañías de responsabilidad limitada, en el plazo de un año deberán convertirse en compañías anónimas. Vigésima novena.- Asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda: Las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda que a la fecha de vigencia de este Código se encuentran operando, en el plazo de dieciocho meses resolverán su permanencia en el Sector Financiero Popular y Solidario o su conversión a entidad financiera del Sector Financiero Privado. En caso de pasar al control del Sector Financiero Popular y Solidario, la Superintendencia de Bancos y Seguros transferirá toda la documentación y archivos al organismo de control de las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda. Este plazo podrá ser ampliado por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, por una sola vez por dieciocho meses adicionales. El patrimonio histórico acumulado de las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda registrado como reserva legal irrepartible, será registrado como patrimonio de la entidad. En caso de que la entidad se convierta en entidad del Sector Financiero Privado, el patrimonio histórico acumulado, constituido por la reserva legal irrepartible, será aportado al Seguro de Depósitos. Trigésima.- Compañías de seguros, reaseguros, asesoras productoras de seguros, inspectoras de riesgos y ajustadoras de siniestros e intermediarias de reaseguros: Las compañías de seguros, reaseguros, asesoras productoras de seguros, inspectoras de riesgos y ajustadoras de siniestros e intermediarias de reaseguros que a la fecha de vigencia de este Código se encuentran constituidas, en el plazo de dieciocho meses deberán ajustarse a las reformas a la Ley General de Seguros dispuestas en este Código. La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, podrá ampliar el plazo hasta por dieciocho meses, por una sola vez. Las compañías que no pudieren cumplir con esta Disposición Transitoria dejarán de operar e iniciarán un proceso de liquidación en apego a las normas que dicte la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. El Superintendente de Bancos conocerá y resolverá los recursos de apelación que no hayan sido resueltos por la Junta Bancaria conforme a la disposición transitoria tercera, por los reclamos que se presenten hasta que la competencia en esta materia sea asumida por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, conforme a la disposición transitoria siguiente. En los reclamos, se respetarán los términos o plazos que hayan comenzado a transcurrir a la fecha de promulgación de las reformas a la Ley General de Seguros introducidas por este Código. Las normas de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor se entienden incorporadas a los contratos de seguro vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley. Las reformas a la Ley General de Seguros introducidas por este Código, respecto de la liquidación forzosa de compañías reguladas por aquella ley, serán aplicables a las liquidaciones en proceso a la fecha de promulgación de las reformas. Trigésima primera.- Control del régimen de seguros: La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros asumirá las competencias que el presente Código y las reformas por él introducidas a otras leyes le asignan, en el plazo de un año contado desde su publicación en el Registro Oficial. Durante aquel lapso, se transferirán los expedientes, documentación y sistemas que actualmente se encuentran en la Superintendencia de Bancos y Seguros, y se determinarán y obtendrán los recursos humanos, tecnológicos, financieros, y materiales en general, necesarios para asumir tales competencias. Los trabajadores y servidores públicos de la Superintendencia de Bancos que a la fecha de expedición de este Código, estén prestando servicios en el área a cargo del sistema de seguros, previa evaluación, calificación y selección, de acuerdo con los requerimientos institucionales y este Código, podrán pasar a formar parte de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. De existir cargos innecesarios se aplicará el proceso de supresión de puestos dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio Público. Trigésima segunda.- Cuentas públicas Sector Público no Financiero: Dentro del plazo de dos (2) meses desde la fecha de vigencia de este Código, las entidades del sistema financiero nacional convertirán en cuentas exclusivamente colectoras de recursos, todas las cuentas bancarias con capacidad de giro que las instituciones del sector público no financiero mantengan. La inobservancia de esta disposición acarreará las responsabilidades administrativas, civiles y penales a las que hubiere lugar. Trigésima tercera.- Inversiones Sector Público No Financiero: Las inversiones financieras que las instituciones del Sector Público No Financiero mantengan vigentes en los sectores financiero privado y popular y solidario, y en títulos valores emitidos por entidades nacionales privadas o entidades extranjeras, a su vencimiento, no podrán ser renovadas. Si el vencimiento de la inversión supera un (1) año desde la vigencia de este Código, tales inversiones financieras deberán ser enajenadas. Los recursos resultantes se acreditarán en las respectivas cuentas que las entidades mantengan en el Banco Central del Ecuador, de acuerdo con las normas que dicte el ente rector de las finanzas públicas. Se dispone a las entidades del Sector Público No Financiero constituyentes de los fideicomisos mercantiles BANCO DEL MIGRANTE, PROMUJERES, FICA, y cualquier otro fideicomiso establecido con el propósito de realizar operaciones de crédito a favor de los grupos de atención prioritaria, dar por terminado dichos contratos de fideicomisos y la restitución de sus activos a los constituyentes para que éstos a su vez transfieran los recursos resultantes de la liquidación a la Corporación de Finanzas Populares y Solidarias, en el plazo de ciento ochenta (180) días desde la vigencia de este Código. La Corporación de Finanzas Populares y Solidarias destinará estos recursos, de manera exclusiva, para programas y proyectos orientados a los mismos grupos de atención prioritaria a favor de los cuales se constituyeron los fideicomisos. Dentro del mismo plazo, asimismo se dispone dar por terminados los fideicomisos mercantiles FONDEPYME Y CREECUADOR. Los activos en dinero de dichos fideicomisos serán transferidos al fondo de capital de riesgo dispuesto en el Código Orgánico de la Producción y el resto de activos a los respectivos constituyentes. La inobservancia de esta disposición acarreará las responsabilidades administrativas, civiles y penales a las que hubiere lugar. Trigésima cuarta.- Recursos del Fondo Nacional de Saneamiento Ambiental (FONASA) y en el Fondo Nacional de Forestación y Reforestación (FONAFOR): En virtud de la derogatoria de la Ley Reformatoria de la Ley de Desarrollo de Vialidad Agropecuaria y de Fomento de Mano de Obra y de Creación del Fondo Nacional de Saneamiento Ambiental, Fondo Nacional de Forestación y Reforestación, los recursos del Fondo Nacional de Saneamiento Ambiental (FONASA) y del Fondo Nacional de Forestación y Reforestación (FONAFOR), previa liquidación, serán transferidos a la Cuenta Única del Tesoro Nacional. Trigésima quinta.- Recursos de la Comisión para el Desarrollo de la Zona Norte de Manabí CEDEM: En virtud de la derogatoria de la Ley de Creación de la Comisión para el Desarrollo de la Zona Norte de Manabí CEDEM, los recursos asignados a la comisión, previa liquidación, serán transferidos a la Cuenta Única del Tesoro Nacional. Trigésima sexta.- Jurisdicción coactiva: Las entidades financieras y de seguros en las cuales el Estado conserve la propiedad mayoritaria, tendrán jurisdicción coactiva para el cobro de los créditos y cualquier tipo de obligaciones a su favor o de terceros, mientras el Estado conserve dicha participación. La jurisdicción coactiva será ejercida conforme lo establece el artículo 10 de este Código. La Superintendencia de Bancos continuará ejerciendo la jurisdicción coactiva para el cobro de las pérdidas patrimoniales de las instituciones financieras cuyos procesos liquidatorios culminaron hasta diciembre de 2010. Los procesos coactivos se iniciarán contra los accionistas que representaban el seis por ciento (6%) o más del capital accionario al momento de someterse la institución financiera al proceso de restructuración, saneamiento o liquidación forzosa, así como contra el principal administrador y representante legal. La Superintendencia de Bancos determinará las calidades referidas en el inciso anterior, y podrá dictar medidas cautelares reales, dentro de la coactiva, sobre los bienes que de público conocimiento son de propiedad de aquellos accionistas, administradores o representante legal, en su caso. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales a que hubiere lugar para quienes administraron las instituciones financieras durante la etapa de saneamiento o restructuración a cargo de la Agencia de Garantía de Depósitos y posterior liquidación. En el caso de que las entidades de control determinaren responsabilidades de administradores temporales y liquidadores, otórgase la misma jurisdicción coactiva a la Superintendencia de Bancos para que ejerza en contra de dichos funcionarios. Trigésima séptima: La disposición general vigésima cuarta del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas introducida por la disposición reformatoria y derogatoria tercera de este Código, regirá a partir del ejercicio presupuestario 2015. Trigésima octava: En el caso del Banco del Estado, en lugar de los titulares señalados en el numeral 2 del artículo 373, participarán en el directorio: un representante de los gobiernos regionales, un representante de los gobiernos provinciales, un representante de los gobiernos cantonales, un representante de los gobiernos parroquiales y dos titulares de secretarías de Estado cuyo ámbito de acción esté directamente relacionado con las finalidades y objetivos de la respectiva entidad financiera, o sus delegados permanentes. Esta entidad tendrá su capital suscrito y pagado dividido en acciones y tendrá una Junta General de Accionistas. Trigésima novena: La venta de las acciones o de los activos de las compañías adquiridas por la Agencia de Garantía de Depósitos o la Unidad de Gestión y Ejecución del Fideicomiso AGD-CFN No Más Impunidad por disposición del artículo 29 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributario-Financiera, instrumentadas con operaciones de crédito o de financiamiento realizadas por la Corporación Financiera Nacional y pagadas, total o parcialmente, con Certificados de Pasivos Garantizados (CPG) a favor de trabajadores o empleados de dichas compañías, serán reliquidadas de acuerdo a los siguientes criterios: a. El precio de los bienes negociados se reliquidará: (i) a su valor en libros a la fecha de la venta; (ii) al menor valor al que se vendieron públicamente bienes semejantes de la misma empresa, o (iii) al valor en libros actual, el menor de los tres. Estos criterios serán aplicados en futuras ventas que realice el Fideicomiso Mercantil AGD-CFN No Más Impunidad a los trabajadores o empleados de las compañías determinadas en el primer inciso. b. Las operaciones de crédito o de financiamiento se reliquidarán de la siguiente forma: (i) El Fideicomiso Mercantil AGD-CFN No Más Impunidad deberá pagar a la Corporación Financiera Nacional la diferencia del capital existente entre el crédito concedido y el crédito que corresponda según la valoración determinada en el literal precedente; (ii) las condiciones financieras de las operaciones reliquidadas serán de al menos un plazo de quince (15) años y a una tasa no mayor al cinco por ciento (5%), el Fideicomiso Mercantil AGD-CFN No Más Impunidad deberá pagar a la Corporación Financiera Nacional la diferencia por reliquidación de estos intereses; y, (iii) los intereses pagados en exceso por efecto de la reliquidación indicada, se abonarán al capital. c. En aquellos casos en que el Fideicomiso Mercantil AGD-CFN No Más Impunidad no posea los recursos suficientes para hacer los pagos previsto en el inciso anterior, la diferencia, total o parcial, será asumida por la Unidad de Gestión y Ejecución del Fideicomiso AGD-CFN No Más Impunidad, para lo cual el Ministerio de Finanzas asignará los recursos que correspondan. Cuadragésima: A partir de la publicación del presente Código, la Superintendencia de Bancos dispondrá, en el plazo máximo de 180 días, la realización de auditorías externas a los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados. Cuadragésima primera: Hasta que se emitan los decretos respectivos que viabilicen la operación de la banca pública, la Junta de Regulación de Política Monetaria y Financiera determinará, mediante regulación, considerando segmentos, actividades económicas y otros criterios, todos los casos en los cuales los pagos se imputen primeramente al capital, para las operaciones de créditos vigente o vencidas de las entidades del sector financiero público, que hubieren sido otorgadas antes o después de la expedición de este Código. Cuadragésima segunda: La transmisibilidad y endoso de cheques, y la emisión de cheques cruzados, seguirán realizándose de acuerdo con la Ley de Cheques, hasta que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera dicte las regulaciones determinadas en este Código. "CUADRAGÉSIMA TERCERA.- En el plazo de treinta (30) días contados a partir de la vigencia de esta transitoria, los constituyentes de los fideicomisos creados para dar cumplimiento con las desinversiones ordenadas en las Disposiciones Transitorias Vigésima Quinta y Vigésima Sexta de este Código deberán reformar dichos contratos de fideicomiso de conformidad con las instrucciones que expida la Superintendencia de Bancos mediante la correspondiente norma de control, la cual deberá considerar de forma obligatoria la facultad para que dicha Superintendencia pueda disponer al fiduciario la venta de las acciones aportadas al fideicomiso, bajo cualquier modalidad, en el plazo y condiciones que ésta determine. La enajenación de las acciones deberá cumplir de forma obligatoria con las formalidades legales y otras que se expresen en el respectivo contrato de fideicomiso. El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente dará lugar a que la Superintendencia de Bancos disponga al constituyente la terminación inmediata del respectivo contrato de fideicomiso, y la enajenación en pública subasta de las acciones aportadas al patrimonio de dicho fideicomiso". "CUADRAGÉSIMA CUARTA.- Sin perjuicio de la prohibición contenida en el numeral 4 del artículo 399 de este Código, la Superintendencia de Bancos podrá aprobar la conversión de las sociedades financieras que tengan entre sus accionistas a personas con propiedad patrimonial con influencia, y que a su vez, posean acciones de la misma calidad en un banco, siempre que en el mismo acto administrativo se disponga que en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la conversión, los accionistas constituyan un fideicomiso aportando las acciones que tengan en ambas entidades, cuyo objeto será la enajenación de las acciones de cualquiera de ellas que se venda primero, de conformidad con las instrucciones que expida la Superintendencia de Bancos mediante la correspondiente norma de control, la cual deberá considerar de forma obligatoria la facultad para que dicha Superintendencia pueda disponer al fiduciario la venta de las acciones aportadas al fideicomiso, bajo cualquier modalidad, en el plazo y condiciones que ésta determine. La enajenación de las acciones deberá cumplir de forma obligatoria con las formalidades y otras que se expresen en el respectivo contrato de fideicomiso. En el caso de que no se constituya el fideicomiso señalado en el inciso precedente, o que una vez constituido no se cumplan con las instrucciones del fideicomiso en concordancia con la norma expedida por la Superintendencia de Bancos, dicho organismo de control enajenará en pública subasta las acciones de cualquiera de ellas que se venda primero". CUADRAGÉSIMA QUINTA.- Los accionistas de los bancos que a la fecha de expedición de la presente transitoria no cumplan con el requerimiento mínimo de capital establecido en el Código Orgánico Monetario y Financiero, deberán constituir un fideicomiso cuyo objeto será el cumplimiento del requerimiento mínimo de capital, para lo cual aportarán la totalidad de acciones que posean en la entidad, con el objeto que las mismas puedan ser o no enajenadas a un inversor que realice el aumento de capital necesario. Dicho fideicomiso deberá instrumentarse de acuerdo con las instrucciones que expida la Superintendencia de Bancos mediante la correspondiente norma de control, el cual deberá considerar de forma obligatoria la facultad para que dicha Superintendencia pueda disponer al fiduciario el cumplimento del objeto del fideicomiso, incluyendo la venta de las acciones aportadas, bajo cualquier modalidad, en el plazo y condiciones que esta determine. El aporte de capital y/o la enajenación de las acciones deberán cumplir de forma obligatoria con las formalidades legales y otras que se expresen en el respectivo contrato de fideicomiso. En el caso de no constituirse el fideicomiso o que su objeto no se cumpla en el plazo de dos años de emitida la presente disposición, el banco podrá fusionarse o dejará de operar e iniciará un proceso de liquidación en apego a las normas que dicte la Superintendencia de Bancos. Cuadragésima Sexta.- La Superintendencia de Bancos en un plazo no mayor a doscientos setenta (270) días a partir de la vigencia de la presente disposición, pondrá en funcionamiento el nuevo sistema de registro de datos crediticios, periodo dentro del cual el Registro de Datos Crediticios seguirá prestando sus servicios en los términos actuales; y, finalizará sus actividades en un plazo de treinta (30) días posteriores a la notificación realizada por parte de la Superintendencia de Bancos. Los recursos económicos como son ingresos y gastos (partidas presupuestarias) y los recursos financieros como son activos (bienes muebles e inmuebles), pasivos (deudas y obligaciones) y patrimonio, así como los recursos humanos, materiales y financieros utilizados para la generación y el funcionamiento del Registro de Datos Crediticios; y, los derechos y obligaciones constantes en convenios, contratos u otros instrumentos jurídicos, nacionales o internacionales que se generaron en beneficio del Registro de Datos Crediticios, pasarán a formar parte de la Superintendencia de Bancos. Cuadragésima Séptima.- Dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente disposición, la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos deberá transferir el Registro de Datos Crediticios a la Superintendencia de Bancos. Para efectos de implementar la presente Ley, en lo referente a la transferencia del Registro de Datos Crediticios, la autoridad nominadora designará de manera inmediata un Administrador Temporal en dicha institución. El Administrador Temporal realizará el inventario y evaluación de: talento humano, programas, proyectos, bienes muebles e inmuebles, de propiedad (o que fueron utilizados) por el Registro de Datos Crediticios para realizar el traspaso a la Superintendencia de Bancos. El Administrador Temporal, en calidad de mandatario ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial del Registro de Datos Crediticios. La Administración Temporal durará improrrogablemente hasta que concluya el proceso de transferencia del Registro de Datos Crediticios. Los costos generados para la transferencia del Registro de Datos Crediticios a la Superintendencia de Bancos, deberán ser asumidos por esta última. Cuadragésima Octava.- Dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente disposición, las compañías entregarán a la Superintendencia de Bancos la información de cada una de las operaciones crediticias activas de los últimos tres (3) años, que no constaren en la base de datos que entregue el Registro de Datos Crediticios, hasta que el organismo de control de las compañías desarrolle la tecnología apropiada para recibir dicha información y transferirla a la unidad. Cuadragésima Novena.- El Consejo Nacional de la Judicatura, en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente disposición, remitirá a la Superintendencia de Bancos la información consolidada a nivel nacional, respecto de los valores pendientes de pago por el concepto de pensiones alimenticias. QUINCUAGÉSIMA.- Las personas jurídicas que a la fecha cuenten con la autorización por parte de la Superintendencia de Bancos para prestar el servicio de referencias crediticias, continuarán prestando dicho servicio en estricto cumplimiento de la regulación ecuatoriana. Quincuagésima Primera.- Adaptación de las normas internacionales (NIIF). No obstante a lo dispuesto en el artículo 31 de este Código, la Junta de Política y Regulación Monetaria adoptará todas las medidas necesarias para asegurar la plena preparación y publicación de sus estados financieros, políticas y procedimientos contables de acuerdo con la adaptación de las NIIF en todo aquello en lo que le sea aplicable a la naturaleza del Banco Central del Ecuador, para el cierre del ejercicio financiero que finalice el 31 de diciembre de 2021, a más tardar. En el supuesto de que, al adaptar las normas contables de aplicación internacional, un ajuste temporal de la valoración de las tenencias existentes de inversiones internas en bonos del Estado y títulos del sector público se reconozca como pérdida, dicha pérdida se asignará a una reserva temporal especial de valoración. La reserva temporal especial de valoración no estará sujeta a los requisitos de recapitalización expuestos en el artículo 29 de este Código. La reserva temporal de valoración podrá tener un saldo deudor el cual debe revertirse a más tardar en las fechas de vencimiento originales de los bonos y títulos mencionados. Quincuagésima Segunda.- Bonos del Estado y Certificados de Depósitos de entidades públicas.- Sin perjuicio de la prohibición dispuesta en el artículo 56 y del artículo no numerado a continuación de este, todas las tenencias existentes en poder del Banco Central del Ecuador de bonos del Estado, certificados de depósito y demás títulos emitidos por entidades públicas, en el momento de entrada en vigor de esta Ley serán mantenidas hasta su vencimiento. Los términos y condiciones de tales tenencias permanecerán sin cambios. Quincuagésima Tercera.- Regla de Respaldo.- Los porcentajes de cobertura a ser aplicados según el artículo 33 del Código Orgánico Monetario y Financiero, para el primero, segundo y tercer sistema regirán a partir del año 2040. Quincuagésima Cuarta.- Régimen transitorio de Resoluciones de la Codificación de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. Las resoluciones que constan en la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera y las normas emitidas por los organismos de control, mantendrán su vigencia hasta que la Junta de Política y Regulación Monetaria y la Junta de Política y Regulación Financiera resuelvan lo que corresponda, en el ámbito de sus competencias. Quincuagésima Quinta.- Adecuación de estatutos.- Las entidades del sector financiero popular y solidario bajo el control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria que actualmente se encuentran en funcionamiento y operación, adecuarán sus estatutos sociales de acuerdo a las disposiciones contenidas en el presente Código, en la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria y en su Reglamento, según corresponda, de conformidad con los mecanismos, procedimientos, plazos y normas que para el efecto emita la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria. Las entidades que no adecuaren sus estatutos, acorde a las disposiciones correspondientes estarán prohibidas de ejercer sus actividades y entrarán en proceso de liquidación. Quincuagésima Sexta.- Régimen especial Pandemia COVID 19.- Para contrarrestar los efectos de la crisis económica producto de la Pandemia COVID 19, en relación a los plazos establecidos en el segundo inciso del artículo 195 de este Código Orgánico se otorga a la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria la potestad de regular el plazo en que las entidades del sistema financiero nacional pueden conservar los bienes muebles, inmuebles, acciones o participaciones, entre otros, recibidos en dación en pago o por adjudicación judicial y la forma de constituir provisiones. Esta facultad estará en vigencia por tres años contados desde el 16 de marzo de 2020, fecha de emisión del Decreto Ejecutivo No. 1017 mediante el cual el Presidente Constitucional de la República del Ecuador declaró el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por los casos de coronavirus confirmados y la declaratoria de pandemia COVID 19. Las medidas a tomar por las superintendencias atenderán los casos sobre bienes recibidos en dación en pago o adjudicación judicial que a la fecha de vigencia de la presente norma no se encuentren obligados a provisionar, los que se encuentren provisionando y los que tengan que provisionar a futuro dentro de los tres años de vigencia de la presente disposición transitoria. Quincuagésima Séptima.- Regulación prudencial de Grupos Financieros y Grupos Populares y Solidarios.- En relación a los Grupos Financieros y los Grupos Populares y Solidarios, la Junta de Política y Regulación Financiera, previo informe del ente de control correspondiente, emitirá las normas pertinentes que contengan las regulaciones prudenciales a ser aplicables. De forma adicional tanto la Junta de Política y Regulación Financiera como la Superintendencia de Bancos o la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria según corresponda, dentro del ámbito de sus competencias, emitirán las políticas, regulaciones y normas contables que permitan la consolidación de los estados financieros, de acuerdo a las mejores prácticas y estándares internacionales. Las normas secundarias referidas en la presente disposición transitoria deberán ser emitidas por la Junta de Política y Regulación Financiera hasta dentro de un año contado desde la puesta en vigencia de la presente disposición. La Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, según corresponda, emitirá las disposiciones, procedimientos y demás normativa interna que permita implementar las disposiciones contenidas en esta disposición transitoria.

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