Código Orgánico Monetario y Financiero › TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES COMUNES
Art. 29
Vigente desde 2026-06-04
Capital. El capital autorizado y pagado del Banco Central del Ecuador, no será inferior a cien millones de dólares de los Estados Unidos de América. El capital del Banco Central del Ecuador es propiedad exclusiva, intransferible e inembargable del Estado Ecuatoriano. El capital podrá ser aumentado por decisión de la Junta de Política y Regulación Monetaria, previa autorización del ente rector de las finanzas públicas, mediante la capitalización de reservas patrimoniales o por nuevos aportes de dicha institución. Si las pérdidas acumuladas del Banco Central del Ecuador no pudieran ser cubiertas con la reserva general, se procederá de la siguiente forma: 1. El auditor externo, en el informe de evaluación a los estados financieros, revelará a la Junta de Política y Regulación Monetaria las pérdidas producidas en el ejercicio auditado. La Junta de Política y Regulación Monetaria, en el plazo de treinta días posteriores a la recepción del informe, emitirá su pronunciamiento; 2. En caso de que la Junta de Política y Regulación Monetaria apruebe el informe mencionado en el numeral 1, solicitará al ente rector de las finanzas públicas un aporte para subsanar el déficit con el objeto de mantener el capital autorizado previsto en el presente artículo; 3. Al recibir dicha solicitud, el ente rector de las finanzas públicas transferirá al Banco Central del Ecuador, dentro de un plazo no mayor a sesenta días, el monto necesario en efectivo o en instrumentos negociables de deuda, emitidos con tasas de mercado y pagos periódicos de capital e intereses. Se prohibe reducir el capital autorizado.
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