Vigente NORMATIVA AL DÍA

Código Orgánico Monetario y FinancieroTÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES COMUNES

Art. 8

Vigente desde 2026-06-04

Funcionarios de los organismos de regulación y control. Ningún miembro, funcionario o servidor de los organismos de regulación y control sobre materia monetaria, financiera, de seguros y valores, compañías que financien servicios de atención integral de salud prepagada, incluyendo a la Junta de Política y Regulación Financiera, y la Junta de Política y Regulación Monetaria, mientras se encuentre en el ejercicio de sus funciones, podrá formar parte del directorio o del equipo de dirección, ser representante legal o ejercer la procuración de las entidades financieras privadas o de la economía popular y solidaria, ni de las entidades privadas de valores y seguros, que sean reguladas o controladas, o en instituciones que tengan intereses en las áreas que serán controladas o reguladas, sin perjuicio de las limitaciones que el artículo 153 de la Constitución de la República determine. Los servidores y funcionarios de los organismos indicados, con excepción de aquellos que estén sometidos al Código del Trabajo, no podrán otorgar garantías ni contratar créditos con las entidades del sistema financiero nacional, salvo que cuenten con la autorización expresa de su máxima autoridad. Los miembros de los organismos de regulación y los titulares de los organismos de control harán público en la página web de su institución el saldo de los créditos que mantengan vigentes, con periodicidad trimestral. Las y los miembros y las y los funcionarios de nivel jerárquico superior definidos en esta Ley, que formen parte de los organismos que realicen actividades de regulación, supervisión y control, estarán impedidos de ejercer cargos de dirección o de toma de decisiones bajo relación de dependencia en las entidades financieras privadas, cooperativas de ahorro y crédito y mutualistas, o en las entidades privadas de valores y seguros, que sean reguladas o controladas, según su caso, y de intervenir o gestionar directa o indirectamente ante éstos órganos, hasta después de un año de terminadas las funciones, sin perjuicio de las limitaciones que el Artículo 153 de la Constitución determina. La infracción a este impedimento constituirá infracción grave por parte de la entidad regulada o controlada, que se sancionará conforme a la Sección 11 del Capítulo 3 de este Código, al artículo 208 de la Ley de Mercado de Valores o al artículo 40 de la Ley General de Seguros, según corresponda de acuerdo con la naturaleza de la entidad infractora. Esta prohibición aplica exclusivamente para el caso de las entidades reguladas, controladas o supervisadas conforme al ámbito de este Código. Los trabajadores sujetos al Código del Trabajo de los organismos de regulación, supervisión o control no están sujetos a esta prohibición.

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